REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 18 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002094
ASUNTO : LP11-P-2009-002094
DECISIÓN NRO. 0314/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia celebración de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, solicitada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, en la presente causa seguida contra los investigados, ISRAEL ANTONIO ACOSTA, LIBARDO ACOSTA PRIETO y SANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107, ordinal 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, Publicada en Gaceta Oficial N° 38.946, de fecha 05/06/2008, en franca violación a lo establecido en la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Cedro (Cederla Odorata), en armonía con los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se dejo constancia que se encontraban presentes en la Sala; el Representante de la Fiscalía Sexagésimo Novena del Ministerio Público, ABG. WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, los Investigados ciudadanos ISRAEL ANTONIO ACOSTA, LIBARDO ACOSTA PRIETO y SANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, y la defensora Pública ABG. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA. Se oyó a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, ABG. WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual los ciudadanos ISRRAEL ANTONIO ACOSTA, LIBARDO ACOSTA PRIETO y SANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, fueron aprehendidos en flagrancia, en fecha 15-10-09, en procedimiento realizado por los funcionarios Inspector Lcdo. José Acacio Ramírez Salinas y Cabo Segundo (PM) 438 Fredys reyes Villegas, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Aldea de Limones Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, momentos en los cuales se encontraban de comisión por el sector de la Aldea de Limones Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Jurisdicción de la Población de La Azulita, aproximadamente a mil (1000) metros después del puentes Limones, con dirección a la vía Panamericana, a la altura de Capazón, dejando constancia los funcionarios actuantes, que los ciudadanos aprehendidos estaban aserrando los árboles de la especie forestal cedro, a una distancia de diez (10 mts) lineales de una cauce natural de agua de régimen permanente (sin nombre) y verificaron que la finca donde se cometió el hecho, no poseía nombre y pertenece al ciudadano: JAVIER SABARDI RAMIREZ, (Sucesión Sabardi), quien no se encontraba para el momento del procedimiento(…); por lo cual considera que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos que precalifica como ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107, ordinal 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, Publicada en Gaceta Oficial N° 38.946, de fecha 05/06/2008, en franca violación a lo establecido en la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Cedro (Cederla Odorata), en armonía con los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dejándose constancia que expuso los elementos de convicción los cuales consigno en la sala. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión de los delitos anteriormente precalificados de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal a los ciudadanos ISRAEL ANTONIO ACOSTA, LIBARDO ACOSTA PRIETO y SANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS; 3.- Solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo pautado en el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva venezolana, y ; 4- Solicitó que le sean expedidas copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy así como de la resolución que se dicte. De igual forma, ratifica en este acto, el escrito de solicitud de inspección técnica y evaluación medio ambiental, como prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del C.O.P.P, al considerar que existe fundado temor de que desaparezcan las evidencias de interés criminalístico que pudieran encontrarse en el sitio del suceso, y a tal efecto, solicita sea oficiado al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida, requiriendo; Un (01) Ingeniero o Perito Forestal, y Un (01) Experto Geógrafo, y de igual forma, se oficie al Instituto para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo ICLAM, requiriendo un Ingeniero en Recursos Naturales; y se oficie a la Sub Comisaría N° 14de la Policial del Estado Mérida, solicitando sean designados los funcionarios actuantes en el procedimiento, Inspector Lic. José Acacio Ramírez Salinas y el Cabo Segundo Freddy Reyes Villegas, para que asistan como apoyo al Tribunal en la solicitada Inspección Judicial y a los efectos de llevar a cabo las inspección técnica y evaluación medio ambiental a ser practicada por los expertos y sean notificadas las partes. Se deja constancia que se ordena agregar a la causa, las actuaciones consignadas momento previo a este acto, por el Representante Fiscal, constantes de veintiocho (28) folios útiles, corrigiéndose la foliatura respectiva, los cuales fueron colocados a disposición para la imposición de su contenido, tanto de los imputados, como de su defensa. Se deja constancia que a los investigados, le fue impuesto previamente les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándoles a los imputados, detalladamente, las respectivas sanciones previstas en la Ley para tales delitos, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. De conformidad a lo establecido en el artículo 136 del C.O.P.P, ordenó la salida de la sala de audiencias del conjunto de investigados, quedando en sala el ciudadano, quien se oyó SANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.023.863, natural de Chiguará, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 12/09/1976, de ocupación u oficio constructor y agricultor, hijo de Maria Santiago Contreras (v) y de Antonio Ramón Hernández (v), con grado de instrucción hasta sexto grado de educación básica, en residenciado en la Aldea Los Limones, de Capazón hacia arriba, calle principal, colinda con la Finca Propiedad del Señor Jesús Rondón, vía La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Teléfono; 0416-3783153, expuso: “Sí deseo declarar” y de inmediato expuso; “Eso fue el día jueves, como a la una de la tarde, yo estaba fumigando una parcha, cuando llegó la policía a la parte del caño, del otro lado, los vecinos, me pidieron permiso para pasar la madera por la finca mía, yo les dije que sí, que estaba bien. A ellos los detuvieron, el inspector me dijo que cuando pudiera subir, fuese y declarara, yo prendí mi camioneta y fue al Comando, cuando llegó, le dije al señor Agente que quería salir rápido de eso, y el me dijo que no, que estaba detenido, y entonces me detuvieron. Es todo”. Preguntas por parte del Fiscal, respondió entre otras cosas que; él si conoce a los ciudadanos Israel Acosta y Libardo Acosta, pues son vecinos; que él los conoce, pues los ha visto como tres o cuatro veces; que él sabe que son vecinos como desde hace dos meses que compró allí. A la pregunta fiscal, explique brevemente la actividad que se encontraba realizando en la finca presunta propiedad del ciudadano Javier Sabardi; respondió; yo ese día vi que estaban aserrando la madera; los señores estaban aserrando la madera con una motosierra. P) Explique brevemente, el motivo por el cual dentro de los predios de su finca, le fueron retenidos 15 planchones de madera aserrada de la especie cedro y diga de dónde provenían estos planchones; respondió; los 15 planchones, bueno, yo dí el permiso para que pasaran por mi finca; pensé que ellos tenían permiso, dí permiso para que los planchones los guardaron en mi Finca, porque venía un carro a buscarlos a mi Finca. P) Diga usted, si se percató de las actividades de tala y asierro de dos árboles de la especie cedro, dentro de la Finca propiedad del señor Javier Sabardi, y actividades estas, según las actuaciones de la policía, estaba encargado el señor Israel Antonio Acosta, en caso positivo, que hizo usted?; respondió; yo tenía conocimiento que estaban tumbando dos árboles, pues se ve de mi casa, y al ver que estaban talando los árboles supuse que iba a llegar el gobierno, pues eso es un delito. P) Explique el motivo por el cual, si tiene conocimiento de talar árboles es un delito, porqué estaban 15 planchones aserrados dentro de su Finca y si esta madera provenía de los dos árboles talados?; respondió; porque yo pensaba que tenían el permiso y sí, esos árboles provienen de los dos árboles talados dentro de la Finca del señor Javier Sabardi. P) Diga usted, si tiene permiso o lo ha solicitado al Ministerio del Ambiente, para tala, asierro, y aprovechamiento de especies forestales?; respondió; yo no tengo permiso. P) Diga usted, si tiene conocimiento que para la tala, sierra y aprovechamiento de especies forestales, se requiere permiso del Ministerio del Ambiente; respondió; si lo se. Se oyó al investigado ISRAEL ANTONIO ACOSTA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.505.799, natural del Departamento de Santander, República de Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 27/01/1961, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Alicia Acosta (v) y de Israel Rodríguez (v), no sabe leer y escribir, residenciado en la Aldea Los Limones, de Capazón hacia arriba, calle principal, en la Finca Propiedad del Señor Jesús Rondón, vía La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Teléfono; 0416-5729920, quien expuso: “Sí deseo declarar”, y de inmediato expuso que; “Yo le dije al señor Sandro que me diera permiso para dejar la madera en su propiedad, de allí me llegó la policía y nos llevaron para la Azulita, y a él también que es inocente. Es todo”. A pregunta de la Defensa, P) Por qué motivos se encontraba usted aserrando esa especie vegetal cedro?; respondió; el muchacho, el dueño de la Finca, me buscó para que aserrara esos árboles, que se llama Javier, le dicen “Chino”. P) Ese señor Javier, le iba a pagar un dinero para pagar esos árboles?; respondió; Sí, él tenía que pagarme por la trabajada; P) Quienes estaban aserrando esas especies; respondió; mi persona, mis dos hijos y el otro muchacho. P) Acostumbra usted a realizarle este tipo de labor a esta persona llamada “Chino”?; respondió; es la primera vez que le realizo ese trabajo a ese señor. P) Cuanto le ofreció el señor Javier por aserrar esos árboles?; respondió; me ofreció 250 mil Bolívares el metro de cedro; P) Cuánto tiempo tiene conocimiento a ese señor Javier; respondió; tengo como tres años conociéndolo; P) A qué se refiere usted cuando dice que el señor Sandro es inocente?; respondió; pues él no tiene nada que ver con el trabajo de nosotros. P) Tiene usted conocimiento que aserrar ese árbol es delito?; respondió; yo nunca he aserrado madera hasta ahorita, pero la motosierra es de mi esposa. El señor Javier se encuentra ocasionalmente en la Finca; el trabaja en Valera. Preguntas el Representante Fiscal; 1.- Diga usted, desde cuando estaba realizando las actividades de tala, asierro de los dos árboles de la especie cedro, dentro de la finca, presuntamente propiedad del señor Javier Sabardi Ramirez?; respondió; comencé a aserrar y talar los árboles el jueves 15 de octubre. P) Diga su profesión u ocupación; respondió; soy agricultor. P) Diga usted, cuántos árboles hay dentro de la finca del ciudadano Javier Sabardi Ramirez y diga el motivo por el cual se talaron y se asacaron 20 planchones en un día de la especie cedro?; respondió; la Finca tiene bastantes árboles, hay pardillo, cedro, hay mucha madera. Se talaron pues el dueño Javier me dijo que los tumbara, no recuerdo el apellido. P) Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano Javier, el cual según su declaración dio la orden para talar los árboles?; respondió; en Sabana de Mendoza, no tengo la dirección exacta. P) Diga usted si conoce al ciudadano Sandro Hernández Contreras, y en caso positivo que tipo de relación tiene con él; respondió; si lo conozco y es amigo. Diga usted donde reside usted?; respondió, vivo como a 15 minutos de la residencia de la Finca del señor Sandro. P) Diga usted, si la madera aserrada que se encontraba dentro de la finca del señor Sandro Hernández Contreras, es la madera de los árboles que usted taló en la Finca del señor Javier Sabardi?; respondió, si esa es la misma madera. P) Explique cómo llegó esa madera a la Finca del señor Sandro Hernández, y que iban a hacer con esa madera!; respondió; nosotros la cortamos, y con apoyo de mis hijos y el otro obrero la llevamos a la Finca del señor Sandro con permiso de él, y con esa madera el dueño me dio instrucciones que cunado estuviera la madera lista, lo llamara para él venir a buscarla. P) Explique el motivo por el cual su esposa posee una motosierra y explique si es la primera vez que usted asierra el árbol?; respondió; mi esposa compró esa motosierra para que los hijos hicieran tala y asierro para ganar el sustento y alimentación, y no tengo experiencia talando árboles. P) Explique el motivo según su declaración, no tiene experiencia talando árboles, como es que en un día taló dos árboles y de esos dos árboles aserró la cantidad de 20 planchones de la especie forestal; respondió; yo no lo hice, lo hizo fue mi hijo que es el que tiene la experiencia talando la madera. P) Diga usted, si tenía permiso del Ministerio del Ambiente para talar los árboles y diga usted, si era el encargado de la actividad de tala y sierra de los árboles, y si tenía conocimiento que estaba prohibido cortarlos?; respondió; no tenía permiso, que si estaba encargado de la actividad y sí sabía que estaba prohibido cortar el cedro. Es todo, no hubo más preguntas. Se oyó al investigado LIBARDO ACOSTA PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, natural del Departamento de Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/11/1987, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Gladis Nubia Prieto (v) y de Israel Rojas(v), con segundo grado de instrucción básica, residenciado en la Aldea Los Limones, de Capazón hacia arriba, calle principal, en la Finca Propiedad del Señor Jesús Rondón, vía La Azulita, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Teléfono; 0416-5729920, el cual expuso: “No deseo declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Alegatos de la Defensa Pública, ABG. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA: Esta defensa se adhiere a la solicitud del Representante Fiscal, en relación a la medida cautelar de Israel Acosta y Libardo Acosta. Ahora bien, en relación a Sandro José Hernández Contreras, solicito la libertad plena, pues no se demostró su relación con la tala y sierra, incluso el referido ciudadano siembra caracolí. Igualmente, se reserva el derecho de requerir las diligencias de investigación respectivas, de conformidad al artículo 305 de la legislación penal adjetiva venezolana. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, En consecuencia a lo antes dicho: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión el flagrancia solicitada por el Ministerio Público a los imputados ISRAEL ANTONIO ACOSTA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.505.799, natural del Departamento de Santander, República de Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 27/01/1961, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Alicia Acosta (v) y de Israel Rodríguez (v), no sabe leer y escribir, residenciado en la Aldea Los Limones, de Capazón hacia arriba, calle principal, en la Finca Propiedad del Señor Jesús Rondón, vía La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Teléfono; 0416-5729920; LIBARDO ACOSTA PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, natural del Departamento de Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/11/1987, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Gladis Nubia Prieto (v) y de Israel Rojas(v), con segundo grado de instrucción básica, residenciado en la Aldea Los Limones, de Capazón hacia arriba, calle principal, en la Finca Propiedad del Señor Jesús Rondón, vía La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Teléfono; 0416-5729920 y; SANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.023.863, natural de Chiguará, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 12/09/1976, de ocupación u oficio constructor y agricultor, hijo de Maria Santiago Contreras (v) y de Antonio Ramón Hernández (v), con grado de instrucción hasta sexto grado de educación básica, en residenciado en la Aldea Los Limones, de Capazón hacia arriba, calle principal, colinda con la Finca Propiedad del Señor Jesús Rondón, vía La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Teléfono; 0416-3783153; por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107, ordinal 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, Publicada en Gaceta Oficial N° 38.946, de fecha 05/06/2008, en franca violación a lo establecido en la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Cedro (Cederla Odorata), en armonía con los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 15-10-09 tal como lo expuso la Vindicta Pública, y según acta policial de la misma fecha inserta en las actuaciones que conforman la presente causa, dichos investigados ISRRAEL ANTONIO ACOSTA, LIBARDO ACOSTA PRIETO y SANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, antes identificados, fueron aprehendidos en flagrancia, en fecha 15-10-09, en procedimiento realizado por los funcionarios Inspector Lcdo. José Acacio Ramírez Salinas y Cabo Segundo (PM) 438 Fredys reyes Villegas, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Aldea de Limones Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, momentos en los cuales se encontraban de comisión por el sector de la Aldea de Limones Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Jurisdicción de la Población de La Azulita, aproximadamente a mil (1000) metros después del puentes Limones, con dirección a la vía Panamericana, a la altura de Capazón, dejando constancia los funcionarios actuantes, que los ciudadanos aprehendidos estaban aserrando los árboles de la especie forestal cedro, a una distancia de diez (10 mts) lineales de una cauce natural de agua de régimen permanente (sin nombre) y verificaron que la finca donde se cometió el hecho, no poseía nombre y pertenece al ciudadano: JAVIER SABARDI RAMIREZ, (Sucesión Sabardi), quien no se encontraba para el momento del procedimiento; por lo cual considera que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos que precalifica como ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107, ordinal 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, Publicada en Gaceta Oficial N° 38.946, de fecha 05/06/2008, en franca violación a lo establecido en la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Cedro (Cederla Odorata), en armonía con los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas,(…); Consta igualmente, diversas actuaciones consignadas por el Representante Fiscal, constantes de veintiocho (28) folios útiles, referidos a Actas de Investigación ocular, Constancia de retención Preventiva de los diferentes objetos retenidos como: MOTO SIERRA MARCA STHIL, CINCO PLANCHONES, UN ARMA BLANCA, QUINCE PLANCHONES DE MADERA, varias Fotografías la foliatura respectiva entre otros, consignados a la presente causa, elementos éstos que hacen presumir la responsabilidad de los investigados de autos, ya que fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho investigado por parte de la Vindicta Pública y con las evidencias señaladas; siendo así las cosas, se verifica que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexagésimo Novena del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, toda vez que existen diligencias que practicar en la presente causa, tal como fue expuesto en la presente audiencia por las partes intervinientes. TERCERO: Vista la solicitud fiscal, de que se decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad los imputados ISRAEL ANTONIO ACOSTA, LIBARDO ACOSTA PRIETO y SANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 8, 9, 243 ejusdem, imponiendo a los precitados ciudadanos, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e igualmente se impone a los imputados de autos, la prohibición de salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal; toda vez que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores o participes de los mismos. En tal sentido, se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad plena para el imputado Sandro José Hernández Contreras. Líbrese la respectiva boleta de libertad de los imputados de autos, dirigida a la Sub- Comisaría Policial N° 12, de El Vigía. CUARTO: Vista la solicitud fiscal, ratificada en forma oral en esta audiencia, requiriendo la práctica de una inspección judicial, por considerarse que la misma es irreproducible y al considerar que existe fundado temor de que desaparezcan las evidencias de interés criminalístico que pudieran encontrarse en el sitio del suceso, este Juzgado acuerda la realización de la referida inspección, para el día jueves 22-10-2009, a las 10:00 minutos de la mañana, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del COPP. En tal sentido, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida, requiriendo; Un (01) Ingeniero o Perito Forestal, y Un (01) Experto Geógrafo, y de igual forma, oficiar al Instituto para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), requiriendo un Ingeniero en Recursos Naturales; y se oficie a la Sub Comisaría N° 14 de la Policía del Estado Mérida, solicitando sean designados los funcionarios actuantes en el procedimiento, Inspector Lic. José Acasio Ramírez Salinas y el Cabo Segundo Freddy Reyes Villegas, para que asistan como apoyo al Tribunal en la solicitada Inspección Judicial y a los efectos de llevar a cabo las inspección técnica y evaluación medio ambiental a ser practicada por los expertos, Dichos oficios serán entregados a la Vindicta Pública a los fines de ser entregados a los fines de realizar la Inspección Judicial solicitada. Se acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida (DAR), requiriendo para la oportunidad pautada, el préstamo de una unidad vehicular para el traslado del Tribunal. QUINTO: Se deja constancia que los imputados de autos se obligan con la suscripción de la presente acta, al cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, haciéndosele del conocimiento de la revocatoria de las medidas cautelares en caso de incumplimiento, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy y de la resolución que se dicte, al Representante de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamentará la presente decisión en todos los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todos los derechos fundamentales consagrados en la Legislación Patria, así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, así como se cumplieron cabalmente las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE