REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 18 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002095
ASUNTO : LP11-P-2009-002095
DECISIÓN N° 0315/09
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la presente causa seguida contra el investigado, JOSÉ AMÉRICO RONDON RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en armonía con el 80, y artículo 277, respectivamente, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CASTRO y de EL ORDEN PÚBLICO. Se oyó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. ALEXANDER ROJAS, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ AMÉRICO RONDON RONDÓN, quien fuere aprehendido en flagrancia, en fecha 15/10/2009, en procedimiento realizado por los funcionarios AGENTE (PM) N° 521 LUIS CANO y EL AGENTE (PM) N° 535 LEWIS DELGADO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, siendo las ocho horas y diez minutos de la noche, en la fecha antes indicada, encontrándose en reunión con el Consejo Comunal del Sector de Guayabotes de la Parroquia Eloy Paredes, convocada por el Coordinador, JOSÉ GUILLÉN, al terminar dicha reunión, salieron a la calle y observaron a un ciudadano siguiendo a otro con un arma blanca, tipo cuchillo, inmediatamente se dirigieron a donde se presentaba la situación y antes de que pudiesen llegar al sitio, escucharon una detonación y observaron al ciudadano que portaba el arma blanca tirado en suelo herido, luego avistaron en el mismo sitio a un ciudadano con un arma de fuego en la mano, donde le dieron la voz de alto y que lanzara el arma al suelo, donde éste sin oponer resistencia accedió, (…)medios al Centro de Diagnostico Integral de Santa Elena de Arenales, tal como consta en acta de la misma fecha, la cual riela la folio 02 y vuelto de las actuaciones; y los siguientes elementos de convicción; entrevistas suscritas por GUILLEN JOSÉ y MUÑOZ MANUEL SALVADOR, las cuales rielan a los folio 4 y 5 de la causa; Croquis 25637, del vehículo involucrado, Volkswagen, la cual riela al folio 08; al folio 10 riela CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16/10/2009; Al folio 13 y 14 ACTAS DE INVESTIGACIÓN; Al folio 15 y 16 rielan Inspecciones; y finalmente, la EXPERTICIA 9700-154-2783, Suscrita por el Experto Dr. Arcadio Payares, quien en sus conclusiones indica que las lesiones descritas y sufridas por la victima, son susceptibles en un lapso de veintidós días de curación, salvo complicaciones, la cual se agrega a la presente causa; por lo cual considera que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos que precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en armonía con el 80, y artículo 277, respectivamente, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CASTRO y de EL ORDEN PÚBLICO. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión de los delitos anteriormente precalificados de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo pautado en el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva venezolana, y consigna en este acto, experticia médico forense, constante de un (01) folio útil. Se agrego a la causa, la experticia médico forense consignada por el Representante Fiscal, constantes de un folio útil (…) Se deja constancia de los derechos y garantías del imputado e imposición de los derechos que le acompañan al investigado de autos, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, fue explicado el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole detalladamente, las respectivas sanciones previstas en la Ley para tales delitos, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. De inmediato, el imputado se identificó como JOSÉ AMÉRICO RONDÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.027.564, natural de Santa Cruz De Mora, Estado Mérida, de 49 años de edad, nacido en fecha 14/11/1959, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Juana Rita Chacón de Rondón (v) y de Marcial Rondón Vivas (v), con grado de instrucción de segundo año de educación básica, residenciado en Sector Capazón, vía Agrotienda Socialista, casa S/N°, de color blanca, avenida principal, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Teléfono; 0275-4153999, quien manifestó: “Sí deseo declarar” y de inmediato expuso; “El problema se me presentó con una casa que tengo alquilada, la cual vendí hace cuatro meses, la señora Ana Elba Rojas Pereira, en ningún momento quiso desalojar la casa, teniendo donde vivir, y la hija se buscó a ese señor que me buscó el problema. Él manifestaba en la calle que él cargaba una pistola, y decía que donde me consiguiera el me mataba a mi, pero la casa no me la entregaba. Yo acudí al Tribunal a consignar una denuncia sobre el problema de la casa, el que está en el ferrocarril, pero yo he sido un hombre de principios, nunca quise que a esa señora la echaran con sus corotos a la calle, yo convoqué al señor Ramírez, Presidente del Consejo comunal de Guayabones, para que ella se ubicara en las habitaciones, ellos me convocan a una reunión, en la casa Comunal, yo les manifesté que no me podía presentar en la reunión, pues soy un hombre muy ocupado, pero yo enviaba a mi esposa a la reunión, pero ellos manifestaron que debía estar presente. El señor Prefecto me envío una comunicación para la reunión del día jueves a las 8 pm, fui y busqué al señor Prefecto y le manifesté que llevara agentes del orden público, pues yo no quería tener problemas con ese señor, pues yo le tenía miedo a él, pues los vecinos me dijeron que él cargaba una pistola para matarme a mi. El ciudadano Prefecto me lo hizo saber a mi, que habían dicho que me tenían que matar a mi para quedarse con la casa. Yo nunca quise tener palabras con él, solo lo vi dos veces, y la tercera el día del problema. El día de la reunión me fui con dos agentes, expuse mi caso en el Consejo Comunal y estaba incluso el señor Prefecto, dijeron que le iban a ceder en comodato la casa del consejo comunal a la señora que no me entrega mi casa, pero en vista de que no se presentó, los miembros del Consejo Comunal me dijeron que fuésemos hasta la casa de la señora a llevarle una cita, yo les dije que no quería ir, pues no quería tener problemas. Estaban cerrando el acta de la reunión, nos despedimos, yo me despido de los dos agentes que andaban con nosotros, ellos se regresaron a buscar el acta, cuando estoy montándome en mi vehículo, llegó el señor Castro, gritándome diciéndome que me iba a matar, él estaba durmiendo, pero la esposa lo llamó y le dijo que fuese a matarme, por lo que llega él y dice, hoy si lo voy a matar, el me persiguió con el cuchillo, llegué a mi vehículo yo estaba con mi esposa y familia, y saqué el arma para asustarlo, pues traté de defenderme, de salvar a mi familia, yo inclusive corrí, y llegué a mi carro, yo lo hice para defenderme, pues yo también estaba asustado. Por eso yo quisiera que lo tuvieran a él aquí declarando, pues tengo conocimiento que él está huyendo de la ciudad de Caracas, por haber matado a su esposa. Primera vez en la vida que piso una cárcel desgraciadamente. Al momento del problema, estaba el ciudadano Prefecto y mucha gente que vio, que debían estar como testigos. Yo incluso, acepté que estaba detenido, incluso entregué el arma. La hija de la señora instigó a su pareja a asesinarme a mi. Cuando el señor Prefecto Salvador Muñoz, escuchó a la hija de la señora que me iban a matar, él le dijo que eso lo debían arreglar por las buenas, pero ella dijo que su marido era guapo. (…); Alegatos de la Defensa Privada, en la persona del codefensor ABG. HENRY JOSÉ CORREDOR, y expuso: “…Esta defensa considera fundamental exponer que, si bien se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existen fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de nuestro defendido. Los testigos, no aportan nada, de lo traído por la Fiscalía, en lo que respecta, al caso particular. Aporta sustentablemente, lo que oímos de José Américo, pues él simplemente reaccionó ante una provocación, ante el miedo, pues lo vienen amenazando, un señor que mide 1.80 mt, de estatura lo tiene amedrentado. Usted no sabe lo que son dos minutos corriendo para salvarse de una agresión, él no tenía la intención de causar daño. La lesión fue en el brazo, se le abotonó, por lo tanto, la calificación correcta es la del artículo 415 del Código Penal, pues existió el temor de nuestro defendido, por lo tanto, la solicitud es que de acuerdo a estas circunstancias, se rechace la petición fiscal, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, pues nuestro defendido, es un hombre trabajador. En tal sentido, solicitamos le sea impuesto de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, pues daría pena jurídica enviarlo a San Juan, cuando tiene una familia que mantener. Vamos a darle una medida, de dos o tres fiadores, para asegurar su comparecencia en juicio. Pero con las actuaciones, no hay suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de nuestro patrocinado. Solicitamos que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, hasta la oportunidad del juicio. El codefensor Gerardo Corredor, agregó que; Aprovecha la oportunidad, para hacer mención al dispositivo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el tipo de delito tiene la presunción de peligro de fuga, pero el artículo 252 ejusdem, faculta al Juez a estimar las circunstancias particulares del caso, estimando que en el presente caso, es el que la propia victima provocó a nuestro representado, es por lo que se solicita al Tribunal que aprecie esta circunstancia, y se valore la declaración de nuestro representado(…). Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público al imputado JOSÉ AMÉRICO RONDÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.027.564, natural de Santa Cruz De Mora, Estado Mérida, de 49 años de edad, nacido en fecha 14/11/1959, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Juana Rita Chacón de Rondón (v) y de Marcial Rondón Vivas (v), con grado de instrucción de segundo año de educación básica, residenciado en Sector Capazón, vía Agrotienda Socialista, casa S/N°, de color blanca, avenida principal, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Teléfono; 0275-4153999; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en armonía con el 80, y artículo 277, respectivamente, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CASTRO y de EL ORDEN PÚBLICO; por los hechos en fecha 15/10/2009, en procedimiento realizado por los funcionarios AGENTE (PM) N° 521 LUIS CANO y EL AGENTE (PM) N° 535 LEWIS DELGADO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, siendo las ocho horas y diez minutos de la noche, en la fecha antes indicada, encontrándose en reunión con el Consejo Comunal del Sector de Guayabotes de la Parroquia Eloy Paredes, convocada por el Coordinador, JOSÉ GUILLÉN, al terminar dicha reunión, salieron a la calle y observaron a un ciudadano siguiendo a otro con un arma blanca, tipo cuchillo, inmediatamente se dirigieron a donde se presentaba la situación y antes de que pudiesen llegar al sitio, escucharon una detonación y observaron al ciudadano que portaba el arma blanca tirado en suelo herido, luego avistaron en el mismo sitio a un ciudadano con un arma de fuego en la mano, donde le dieron la voz de alto y que lanzara el arma al suelo, donde éste sin oponer resistencia accedió, se le explicó el procedimiento legal donde se encontraba en flagrancia y se procedió a practicar la detención del ciudadano que quedó identificado como RONDON RONDÓN JOSÉ AMÉRICO, quien para el momento andaba en un vehículo de su propiedad, marca Volkswagen, color negro, tipo Sedán, año 2005, modelo Gol Comfort sp 1.8 sinc, placas la559m, Serial de carrocería: 9bwcc05xx5p121181, serial de motor; vah360250, luego tomaron el arma de fuego, la cual presentaba las siguientes características; UN ARMA DE FUEGO, MARCA COLT, TIPO REVOLVER CAL 38 MM, SEIS TIROS, SIN MARCA COMERCIAL, COLOR PLATEADO, CAÑON CORTO, EMPUÑADURA DE MADERA, CON CINCO (05) PROYECTILES CAL. 38 MM, SIN PERCUTAR y UN (01) proyectil cal. 38 mm, PERCUTIDOS, TODOS EN LA RECAMARA, Igualmente del sitio del suceso, se recabó un arma blanca (tipo cuchillo, con empuñadura de madera) que portaba el ciudadano herido, el cual los vecinos trasladaron por sus propios medios al Centro de Diagnostico Integral de Santa Elena de Arenales, tal como consta en acta de la misma fecha, la cual riela la folio 02 y vuelto de las actuaciones; Consta entrevistas suscritas por GUILLEN JOSÉ y MUÑOZ MANUEL SALVADOR, las cuales rielan a los folio 4 y 5 de la causa; Croquis 25637, del vehículo involucrado, Volkswagen, la cual riela al folio 08; al folio 10 riela CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16/10/2009; Al folio 13 y 14 ACTAS DE INVESTIGACIÓN; Al folio 15 y 16 rielan Inspecciones; y finalmente, la EXPERTICIA 9700-154-2783, Suscrita por el Experto Dr. Arcadio Payares, quien en sus conclusiones indica que las lesiones descritas y sufridas por la victima, son susceptibles de curación en un lapso de veintidós días de curación, salvo complicaciones, la cual se agrega a la presente causa; por lo cual considera que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos que precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en armonía con el 80, y artículo 277, respectivamente, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CASTRO y de EL ORDEN PÚBLICO. por cuanto la misma se produce momentos después de ocurridos los hechos, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, toda vez que existen diligencias que practicar en la presente causa. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado, JOSÉ AMÉRICO RONDON RONDÓN, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, en armonía con el artículo 258 del COPP, debiendo presentar dos fiadores, consignando las constancias respectivas, para corroborar la veracidad de los requisitos de tales fiadores, y una vez, materializada la fianza acordada, el precitado investigado de autos, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; toda vez que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es autor o participe del hecho investigado. En cuanto la solicitud de la Representación Fiscal, que se otorgue de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado de autos, se niega la solicitud, por los fundamentos señalados y se Insta a estimar lo aportado en esta audiencia por las partes, al momento de presentar el respectivo acto conclusivo. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Sub- Comisaría Policial N° 12, de El Vigía. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 26, 256 y 257 de la Constitución. Se acuerda notificar a la victima. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todos los derechos fundamentales consagrados en la Legislación Patria, así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, así como se cumplieron cabalmente las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.-