REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 18 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002097
ASUNTO : LP11-P-2009-002097
DECISIÓN NRO. 0313/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia y cumplidas las formalidades de ley, tal como consta en acta levantada a tales fines, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP, solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público contra el investigado LUIS ANTONIO BARRETO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELISABETH DEL VALLE URDANETA. Se oyó a las partes tales como: Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano LUIS ANTONIO BARRETO GÓMEZ, a quien identificó plenamente, quien fuese aprehendido en fecha 15-10-2009. Concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELISABETH DEL VALLE URDANETA, solicitando finalmente: 1.- Se decrete su Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; 3.-Se escuche declaración al investigado, conforme los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se acuerde al investigado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición expresa de consumo de bebidas alcohólicas, así como sea ordenada la práctica de valoración médica psiquiátrica; 5.-Se impongan las medidas de protección a favor de previstos y sancionados en el artículo 87, numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la prohibición expresa de realizar actos de intimidación u acoso y de acercarse al lugar de residencia de la victima(…)De la identificación y declaración de el imputado.- Se impuso a el imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. De inmediato, el imputado se identificó como: LUIS ANTONIO BARRETO GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.916.923, natural deL Departamento del Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 17-08-1958, de 51 años de edad, de profesión u oficio como obrero de limpieza, hijo de Maria Elena Gómez (d) Luís Manuel Barreto (v), residenciado en el sector La Playita, al lado del Módulo de la Policía, al frente del aeropuerto, donde vive la señora Ana Socorro Barreto Gómez, hermana suya, y camarera del Hospital del Niño, El Vigía, Estado Mérida, y manifestó: “Sí deseo declarar”, y de inmediato expuso; “Yo lo que quiero es que me entreguen mi bicicleta. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho de palabra a la victima, de conformidad a lo pautado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere el derecho de palabra a la ciudadana ELISABETH DEL VALLE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 16.678.164, la cual expuso; “Yo lo que quiero es que el señor me pague los teléfonos que me dañó, que fueron tres teléfonos. Ayer yo fui a donde los médicos cubanos, tenía la tensión alta, yo quiero que el señor se haga responsable por eso, y que no se meta más conmigo, pues yo soy una madre soltera y mantengo sola a mis hijos. Yo soy facilitadora de la Misión Rivas, y trabajo en un puesto de teléfono de una amiga, además cuido a mi papá que sufrió un accidente cerebro vascular. Es todo”. Se oyó a la defensa, abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, quien entre otras cosas expuso; Verificada como ha sido la presente causa, y aceptada la Defensa técnica, tengo que hacer los siguientes alegatos; manifiesto mi conformidad en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal y con la realización de una valoración médico psiquiátrica, por lo que se reserva el derecho de solicitar las diligencias pertinentes de investigación, de conformidad a la legislación adjetiva venezolana. Analizada las intervenciones y actuaciones de las partes; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ANTONIO BARRETO GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.916.923, natural deL Departamento del Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 17-08-1958, de 51 años de edad, de profesión u oficio como obrero de limpieza, hijo de Maria Elena Gómez (d) Luís Manuel Barreto (v), residenciado en el sector La Playita, al lado del Módulo de la Policía, al frente del aeropuerto, donde vive la señora Ana Socorro Barreto Gómez, hermana suya, y camarera del Hospital del Niño, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELISABETH DEL VALLE URDANETA, por los hechos ocurridos según consta en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: “En el día de hoy jueves 15 de Octubre del año 2009, encontrándonos de servicio en el punto de control permanente en la Parroquia Eloy Paredes de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida y siendo las 08 horas y 30 minutos de la noche, un ciudadano que transitaba en su vehículo en sentido hacia El Vigíanos informo que a la altura del Bar Campestre había un hombre golpeando a una mujer, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar de los hechos y observamos a un ciudadano en estado de ebriedad tumbando unos teléfonos al suelo de un puesto de alquiler donde las personas presentes en el lugar nos informaron que ese ciudadano acababa de golpear a la dueña del puesto de teléfonos que para el momento se había dirigido al puesto policial a colocar la denuncia, inmediatamente se le solicito la documentación personal y quedo identificado como: ANTONIO BARRETO GOMEZ, de nacionalidad colombiano, natural del Norte de Santander Colombia, portador de la cedula de identidad N° E- 13.448.702, de 51 años de edad, con fecha de nacimiento 17-08-58, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el sector Caño Avispero de la antena hacia abajo, de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, le informamos sobre la denuncia en su contra y se le explico el procedimiento legal donde se encontraban dentro del lapso legal establecido para la flagrancia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Acta Policiales; al folio 07, consta las evidencias de la cadena de custodia referente a los teléfonos celulares, suscrita por el funcionario actuante; consta la denuncia de la Victima la cual se realizo en el termino legal de la ley de Genero, todos estos elementos hacen presumir que el imputado sea autor de los hechos investigados y denunciados por la victima, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda imponer al imputado y a favor de la Víctima, las medidas de protección establecida en los numerales 5 y 6 del precitado artículo, como lo es la prohibición cualquier tipo de violencia fisica o psicológica y acercamiento al lugar de estudio, trabajo o residencia sobre la victima, así como la prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, actos de violencia contra de la ciudadana ELISABETH DEL VALLE URDANETA o a algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO. El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano investigado LUIS ANTONIO BARRETO GÓMEZ, a quien identificó plenamente, quien fuese aprehendido en fecha 15-10-2009. Concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELISABETH DEL VALLE URDANETA, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, es decir presentaciones ante la sede del Tribunal, cada veinte días a partir de la presente fecha, como lo es la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 256 numerales 3 del C.O.P.P, así mismo la establecida en el articulo 92 numeral 8 de la Ley de genero. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la práctica de un informe médico psiquiátrico al imputado, solicitado por la Defensa, en tal sentido, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de la realización de la valoración médica acordada. Se deja constancia que en este acto el Tribunal informa al imputado del contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante la presente acta firmada, a cumplir con las medidas antes señaladas. SEXTO. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


EL SECRETARIO


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE