REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001638
ASUNTO : LP11-P-2009-001638

DECISIÓN NRO. 0294/09

Cumplida la formalidad de ley, en la presente Audiencia Preliminar y siguiendo los lineamientos de los artículos 42, 177,326, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en la causa seguida al imputado LADAX SAIN GARRILLO, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en contra del referido Imputado, por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YGEHT AUXILIADORA MORA GUTIÉRREZ. Verificada la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Zaida Lisbeth Dávila Rondón, el Acusado, Ladax Sain Garrillo, la Defensa Privada Abg. Eyelitza Guillén y la víctima ciudadana Ybeht Auxiliadora Mora Gutiérrez. Se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila, a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: Según atribuciones que me confiere los artículos 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4to, 34 numeral 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurrimos para presentar FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado Ladax Sain Garrillo, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ybeth Auxiliadora Mora Gutiérrez, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, ratificando los mismos que obran insertos al escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del Imputado. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al acusado de autos LADAX SAIN GARRILLO, venezolano, natural de El Guayabo Estado Zulia, nacido en fecha 09-03-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.563.515, casado, hijo de Eugenia Aurora Garrillo (f) y de Ángel Alberto Torres Luzardo (v), de oficio caletero, residenciado en Urbanización La Páez, sector II, Barrio Punta Vigía, casa 1-38, con paredes de bloque sin frisar, al lado del Mercal, conocido con el apodo “El Morocho”, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-8164978 (propiedad de su hermana Ludais Sarim Garrillo), al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal y me comprometo a no tener mas violencia en el hogar y le pido disculpas a ella. Es todo”. Se oyó a la Víctima, quien manifestó: “Yo estoy de acuerdo con que le den la medida y lo único que le pido es que no se meta más conmigo. Es todo”. Se oyó a la Defensa Privada Abg. Eyelitza Guillén, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Solicito se le acuerde a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el mismo manifiesta su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: “Una vez escuchado el imputado, solicito al Tribunal que le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 del C.O.P.P. Es todo.” Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, y oídos a cada uno de los intervinientes en el proceso este Tribunal en funciones de Control N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA :PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LADAX SAIN GARRILLO, venezolano, natural de El Guayabo Estado Zulia, nacido en fecha 09-03-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.563.515, casado, hijo de Eugenia Aurora Garrillo (f) y de Ángel Alberto Torres Luzardo (v), de oficio caletero, residenciado en Urbanización La Páez, sector II, Barrio Punta Vigía, casa 1-38, con paredes de bloque sin frisar, al lado del Mercal, conocido con el apodo “El Morocho”, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-8164978 (propiedad de su hermana Ludais Sarim Garrillo), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Ybeth Auxiliadora Mora Gutiérrez por los hechos ocurridos en fecha 16-02-2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando ,a ciudadana Ybeth Auxiliadora Mora Gutiérrez, se encontraba en su residencia, cuando llegó a su casa encontró en la misma al aquí imputado Ladax Saim Garrillo, quien era su esposa y del cual se encontraba para el momento del hecho separada desde hacía un año, en trámites de divorcio, dicho ciudadano se encontraba acostado en la cama de la víctima y como ésta le señaló que se prepara para ella acostarse fue cuando la comenzó a insultar con palabras obscenas, la agarró por el cabello y le propinó varios golpes en el cuerpo, donde el adolescente Yoendrys Sain Garrillo Mora, hijo de ambos, se metió a defender a su mamá y le quitó de encima a su padre, para evitar que siguiera el problema y le dijo que iba a llamar a la Policía, fue cuando el aquí imputado se retiró de la residencia. Así mismo, la agresión de que fue objeto la mencionada víctima queda demostrada a través del Reconocimiento Médico Legal que cursa al folio 05 de la presente causa, de conformidad al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PÚBLICA, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239.2 y 354 del COPP: 1.- Declaración del Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, solicitamos que sea citado a los fines de que rinda su testimonio y ratifique el contenido y firma de el Informe de Experticia Médico Legal Nº 9700-230-MF-194, de fecha 18-02-08, cursante al folio 05 de la causa, realizada a la víctima, prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión física de que fue objeto por parte del aquí imputado. 2.- Declaración de los funcionarios Agente Alberti Pinzón y Agente Luís Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que rindan su testimonio con 1.- Inspección Nº 0474 de fecha 17-03-2008, cursante al folio 11 y su vuelto de la causa realizada en el sitio del suceso de allí su pertinencia y necesidad. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2008, cursante al folio 08 de la causa y su vuelto, útil, pertinente y necesaria en virtud de que dejan constancia del traslado de los funcionarios al lugar del suceso con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la presente causa. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP: 1.- Declaración de la ciudadana Ybeth Auxiliadora Mora Gutiérrez, solicitamos que la misma sea citada al Juicio Oral y Público para que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima de allí su pertinencia y necesidad. 2.- Declaración del Adolescente Yoendrys Sain Garrillo Mora, plenamente identificado al dorso del folio 34 de la causa, solicitando que el mismo sea citado al Juicio Oral y Público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339.1 y 2 del COPP: 1.- Informe de Experticia Médico Legal Nº 9700-230-MF-194, de fecha 18-02-08, cursante al folio 05 de la causa, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, solicitando que el mismo sea incorporado por su lectura por ser pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones producidas a la víctima a consecuencia de la agresión ejercida en su contra por parte del aquí imputado. 2.- Inspección Nº 0474 de fecha 17-03-2008, cursante al folio 11 y su vuelto de la causa realizada en el sitio del suceso por los funcionarios Agente Alberti Pinzón y Agente Luís Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que sea incorporada por su lectura al debate oral y público por ser pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia del lugar donde se produjo el hecho, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tales circunstancias, se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 2 de Octubre de 2009. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Abstenerse de realizar conductas de violencia en contra de la víctima; 2.- Deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02 con, sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, razón por la cual se deja sin efecto la medida de presentación por ante este Circuito Judicial, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la referida Coordinación Zonal, debiéndose librar el correspondiente oficio, remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Privada del acta y auto fundado; se ordena remitir copia certificada a la Coordinación Zonal N° 02 del Vigía a los fines consiguientes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión la cual será fundamentada en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Y ASI SE DECLARA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ