REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL n° 02
El Vigía, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002099
ASUNTO : LP11-P-2009-002099
DECISIÓN NRO. 0317/09
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia de Calificación De Flagrancia, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), investigación N° 147-0906-09 en contra de el investigado GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Se oyó al ciudadano Fiscal Abg. Manuel Alexander Rojas quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ manifestando los hechos ocurridos en fecha 16-10-2009, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, considerando esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto 7 folios útiles a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia. Se dejo constancia de que se indico los hechos y Derechos del Investigado GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, no porta documento de identidad señala ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.319.695, hijo de Nelly Fernández (v) y de Milton Pabón (v), labora como ayudante de herrería en Empresas SERCO, domiciliado en La Pedregosa, calle principal, casa N° 0-34, pasando el puente, casa de color azul, frente a la bodega El Puente, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el teléfono de su casa 0275-8810453, quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición, la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando querer acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar. Se oyó a la Defensa Pública Abg. Sheila Altuve, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “En relación a las solicitudes realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa no tiene objeción alguna, consigno en este acto en dos folios útiles constancia de trabajo y de estudio de mi representado, ello a los fines de que se tomen en cuenta las presentaciones que le pudiese llegar a imponer el Tribunal. Es todo”. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:ACUERDA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a la solicitud de flagrancia presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público este Tribunal, del análisis del Acta Policial N° 0316-09, HECHOS: 16-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes en donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, encontrándose los referidos funcionarios en labores de patrullaje por la Urb. José Antonio Páez, sector 1, calle principal, visualizaron un ciudadano que vestía con chemis color marrón con rayas horizontales color blanco, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo e intentó correr por una de las veredas signadas con el Nº 08, no logrando su objetivo, de inmediato se procedió a darle la voz de alto, procediendo al Agente Darwin Acero a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón parte delantera un arma de fuego tipo revólver marca smith wesson, calibre 38mm, con empuñadura de madera, serial de cacha C567813, contentivo en su tambor de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, en vista de lo incautado fue impuesto la cual corre inserta al folio 1 de la causa; Consta cadena de Custodia en relación al arma encontrada en la pretina del pantalón parte delantera un ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER marca smith wesson, calibre 38mm, con empuñadura de madera, serial de cacha C567813, contentivo en su tambor de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, incautada al momento de ser aprehendido el investigado de autos;, en cuanto a las complementarias consignadas observamos varias actas de investigación penal de fecha 17-10-09; Inspecciones nro. 01622 y 0610 suscritas por los funcionarios actuantes; planilla de Custodia nro. 1547-09 y otras actuaciones las cuales se ordeno sean agregadas a la presente causa de investigación Penal; todos estos elementos hacen presumir que el imputado sea autor del hecho investigado, por lo que reune los requisito y se acuerda la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la constitución numeral 1 y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones vencido el lapso correspondiente a la Fiscalía actuante a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva y se acuerda al imputado la medida establecida en los artículos 8, 9, 243 y 256 numerales 3 del COPP, consistentes en presentaciones cada VEINTE (20) días por ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado de autos, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso. Y SI SE DECLARA. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 126, 130,131, y artículos 8, 9, 243, 248, 250, 260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.-
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