REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002100
ASUNTO : LP11-P-2009-002100
DECISIÓN N° 0318/09
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en la presente causa seguida contra el investigado DELVIS ELIAS MOLINA ARCAYA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: Aprehensión del investigado Delvis Elías Molina Arcaya manifestando los hechos ocurridos en fecha 16-10-2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, considerando esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, aunado a que otra Fiscalía lleva una investigación y pudiera acumularse por el fuero de atracción.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos a que se refieren estas disposiciones aunado a que esta persona relacionada con los hechos ocurridos en fecha 06-10-2009, investigación N° I-264611, que lleva la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado. Se impuso de los hechos y Derecho al Investigado DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, no porta documento de identidad señala ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.571.468, hijo de Dalia Rosa Molina Arcaya (v) y de padre desconocido, soltero, de oficio indefinido, estudiante del cuarto año de educación secundaria, domiciliado en Barrio San José, calle principal, al frente de la Bodega Barrio San José, parte alta, casa de bloque sin frisar, al laso de la casa de la señora María Redonda, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el teléfono de su casa 0275-4150358, quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición, quien ha manifestando querer acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar. Se oyó a la Defensa Pública Abg. Sheila Altuve, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “En relación con la solicitud del Ministerio Público y determinados los lapsos a que se refiere el 248 del COPP, sin embargo esta defensa aclara que no está de acuerdo con la solicitud de medida privativa porque si se revisa el acta policial no presenta antecedentes penales que lo pudieran hacer merecedor de una privación judicial, ni siquiera aparece una solicitud sino una mención del Cuerpo de Investigaciones en razón de que por el apodo se ve vinculado con una causa que apertura la Fiscalía Séptima, de modo que está en fase de investigación, ni siquiera ha sido llevado a proceso penal formalmente para imputársele la comisión del Robo Agravado, siendo inexistente el peligro de fuga por la causa que está siendo presentado. En todo caso, dado el delito por el cual está siendo procesado el día de hoy, el cual no excede tal como lo establece el 251, esta defensa solicita la medida cautelar que pudiera ser la presentación de una Fianza, hasta tanto se obtengan resultas de la otra investigación que cursa por la Fiscalía Séptima y determinar si esta causa guarda relación con la iniciada por la Fiscalía.(…) ”. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, no porta documento de identidad señala ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.571.468, hijo de Dalia Rosa Molina Arcaya (v) y de padre desconocido, soltero, de oficio indefinido, estudiante del cuarto año de educación secundaria, domiciliado en Barrio San José, calle principal, al frente de la Bodega Barrio San José, parte alta, casa de bloque sin frisar, al laso de la casa de la señora María Redonda, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el teléfono de su casa 0275-4150358, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del Orden Público. En relación a la solicitud de flagrancia presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público este Tribunal, acuerda conforme lo solicitado tal como fue expuesto, constan en Acta de Investigación sin número, HECHOS: 16-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes en donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Inspector Cruz Vázquez, Detective Jesús Miranda y los agentes César Salazar, Josmer Flores y Luis Durán en operativo conjunto con los funcionarios Sub Inspector José Moreno, Agentes Luis Escalante y Marilyn Uzcátegui, adscritos a la Policía del Estado Mérida, en vehículos tipo moto, por el barrio San José, parte alta adyacente a una antena, avistaron a dos sujetos, quienes al ver la comisión trataron de evadirla intentando internarse en la maleza, por lo que se procedió a darles la voz de alto, acatando de inmediato la misma, seguidamente los funcionarios Detective Jesús Miranda y Agente Josmer Flores, procedieron a realizarle una revisión corporal a el primero de los sujetos amparado en el artículo 205 del COPP, incautándose oculto en su vestimenta, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, color negra, con cacha de madera, con la inscripción Winchester Cal20, cargada con un cartucho del mismo calibre de color amarillo y otro cartucho calibre 20 de color amarillo en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho, así mismo al revisar al otro sujeto se le incautó furtivo en su vestimenta, otra arma de fuego de fabricación rudimentaria, color dorada, con cacha de madera, pintada de color negro, con el serial 6971, la cual poseía en su interior una bala del calibre 357 Magnum, de igual manera en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca LG, color negro serial IMAI011757-00-767075-7, con su respectiva batería, marca LG, serial 1-800-822-8837, del cual no justificó su pertenencia, siendo debidamente identificado como Molina Arcaya Delvis Elías, quien manifestó que lo apodan “El Catire”, a quien se le incautó la primera arma de fuego descrita, por lo que siendo las 6:00 horas de la tarde se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales, siendo trasladado hasta la sede del despacho, conjuntamente con las armas de fuego incautadas a las cuales se les realizó la respectiva Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, les fue igualmente revisados sus datos filiatorios, no presentando antecedentes penales, ni solicitud alguna, siendo puesto a la orden de la Fiscalía de guardia. Así mismo, se procedió a verificar mediante el Libro de causas sobre los expedientes aperturados recientemente por ante esta oficina en materia de delitos Contra la Propiedad específicamente Robos a locales comerciales, ya que se tiene la información que sujetos que habitan en la zona donde fueron aprehendidos los imputados de la presente causa, guardan relación en el expediente aperturado por ante este Despacho por el robo efectuado en la Joyería DC Grado, en fecha 06-10-2009, según la causa número I-264.611; en la cual se tiene un video de seguridad consignado y a uno de los autores materiales lo apodan El Catire y según las características fisonómicas descritas en entrevistas de esta causa guarda similitud con uno de los aprehendidos. Consta igualmente en actas procesales específicamente al folio 05, planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nº 0542-09, Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0605, suscrita por el Detective Luís Sánchez, practicada a las armas de fuego incautadas, a la prenda de vestir y al teléfono celular; Inspección Técnica Nº 01613, inserta al folio 10 de la causa, realizada en el sitio donde resultó aprehendido el imputado en la presente causa, y con los objetos antes señalados lo que hace presumir todos estos elementos que el mismo es autor o presuntamente participé del hecho investigado, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones vencido el lapso correspondiente a la Fiscalía actuante a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al investigado DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, no porta documento de identidad señala ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.571.468, hijo de Dalia Rosa Molina Arcaya (v) y de padre desconocido, soltero, de oficio indefinido, estudiante del cuarto año de educación secundaria, domiciliado en Barrio San José, calle principal, al frente de la Bodega Barrio San José, parte alta, casa de bloque sin frisar, al laso de la casa de la señora María Redonda, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el teléfono de su casa 0275-4150358; por la presunta comisión del delito de del delito que precalifico como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, negándose la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por parte de la Defensa, sin embargo, en el transcurso de la investigación podrá solicitar en caso de cambiar las circunstancias, tal como lo prevé el artículo 264 del COPP. En tal sentido deberá permanecer hasta el día jueves 22-10-2009 en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que la Fiscalía Séptima realice las diligencias tendientes a determinar la participación o no del Imputado en la Investigación aperturada por el delito Contra la Propiedad. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva al Centro Penitenciario de la Región Andina, boleta de Traslado para la Comisaría Policial Nº 12 a los fines de que realicen el traslado del Imputado en la fecha señalada. Se ordena igualmente librar oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de informar lo decidido por este Despacho Judicial en relación a la situación del Imputado de autos. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 43, 93, 94 de la Ley de Violencia Contra la Mujer artículos y artículos 2, 26, 27, 44 ordinal 1, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y Artículos 4, 5, 6, 13, 130, 131, 132, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECIDE. DADA, SELLADA, FIRMADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
|