REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000696
ASUNTO : LP11-P-2009-000696
DECISIÓN NRO. 0319/09

AUDIENCIA PRELIMINAR
CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar, cumplidas las formalidades de ley, y oídas las partes intervinientes, de conformidad a lo previsto en los artículos 42, 43, 44,177, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.): y siendo que fue expuesta la acusación por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, contra el Acusado Freddy Antonio Aldana Osuna, por la presunta comisión del delito Violencia Física cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN ARAUJO DE VILLEGAS y YULEXI DEL VALLE VILLEGAS ARAUJO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila Rondón, el Imputado FREDDY ANTONIO ALDANA OSUNA, asistido por su Defensa Privada Abg. Jean Carlos Torres Lindarte y las Víctimas ciudadanas MARIA DEL CARMEN ARAUJO DE VILLEGAS y YULEXI DEL VALLE VILLEGAS ARAUJO. Se declara abierto el presente acto y se oyó a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila Rondón, a los fines de que explane la acusación, expuso: Según atribuciones que me confiere los artículos 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4to, 34 numeral 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a presenta FORMAL ACUSACION PENAL, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado Freddy Antonio Aldana Osuna, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas María del Carmen Araujo de Villegas y Yulexi del Valle Villegas Araujo, procediendo a ratificar la acusación inserta a los folios 40 al 44, ambos inclusive de la causa, solicitando se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se apertura el presente asunto a juicio oral y público para su enjuiciamiento. Se oyó al acusado de autos, FREDDY ANTONIO ALDANA OSUNA, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 06-01-1988, de 21 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-19.043.443, hijo de Gregoria del Carmen Osuna (v) y de Raúl Antonio Aldana (v) y residenciado en sector San Rafael, calle La Victoria Nº 02, casa s/n, color azul, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedentes en el presente caso, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida el beneficio de la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal y le pido disculpas a ella y que no me vuelvo a meter con ellas. Se oyó a la Defensa Privada Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: Vista la admisión de hechos, realizada por mi representado para efectos de la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, tipificado en el articulo 42 del C.O.P.P, es por lo que solicito al Tribunal, le imponga a este último las condiciones que a bien tenga decretar conforme al articulo 44 eiusdem”. Se oyó a la víctima ciudadana MARIA DEL CARMEN ARAUJO DE VILLEGAS, quien expuso: “Yo lo único que quiero es que él no se vuelva a meter con nosotras. Es todo”. Se oyó a la Fiscal quien expuso: “Visto lo manifestado por el Imputado el cual admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso y la manifestación de la víctima, Esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en que le sea otorgado al Imputado la medida alternativa y solicita se mantengan las medidas de protección y se impongan las correspondientes obligaciones.”. Analizadas las exposiciones en la presente causa este Tribunal: Se admite la acusación del Ministerio Público presentada y consignada en la presente causa, en contra de Freddy Antonio Aldana Osuna, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas María del Carmen Araujo de Villegas y Yulexi del Valle Villegas Araujo la cual fue expuesta en esta audiencia Preliminar, inserta a los folios 40 al 44, por los hechos sucedidos en fecha 27 de marzo del 2009, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 y 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el día de hoy, por la representación fiscal, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Genero, de conformidad con lo previsto 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la solicitud de la Medida Alternativa como es la Suspensión del Proceso de conformidad con lo previsto en l artículo 42 del COPP. En consecuencia, a lo antes expuesto, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado FREDDY ANTONIO ALDANA OSUNA, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 06-01-1988, de 21 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-19.043.443, hijo de Gregoria del Carmen Osuna (v) y de Raúl Antonio Aldana (v) y residenciado en sector San Rafael, calle La Victoria Nº 02, casa s/n, color azul, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas María del Carmen Araujo de Villegas y Yulexi del Valle Villegas, por los HECHOS ocurridos el día 27-03-2009, se presentó ante la sede la Comisaría Policial de Nueva Bolivia la ciudadana María del Carmen Araujo de Villegas, en compañía de su menor hija Yulexy del Valle Villegas Araujo, señalando que ambas habían sido víctimas de maltrato físico y verbal por parte del ciudadano Freddy Osuna, procediendo los funcionarios a tomarle la respectiva denuncia así mismo se constituyó una comisión policial y se trasladó al lugar donde ocurrieron los hechos, sector San Rafael, calle La Victoria Nº 02, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, una vez en el sitio, se entrevistaron con el ciudadano Freddy Osuna, informándole sobre la denuncia que había en su contra procediendo a imponerlo de sus derechos y se procedió a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, donde fue plenamente identificado, por reunir los requisitos del artículo 326 del COPP.. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: MEDIOS PROBATORIOS: A los efectos del Juicio Oral y Público hago formal ofrecimiento de los siguientes medios probatorios, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y los mismos son los siguientes: EXPERTOS: Funcionario Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, Medicatura Forense, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los informes de Experticia de Reconocimientos Médicos Legales, fecha 28 de Marzo de 2.009, insertos a los folios (08) y (09) de la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima así como de las lesiones que presento como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.- TESTIMONIALES: Funcionarios policiales, CABO 1ERO (PM) ALEXANDER NAVA, y el Agente. PM CARMEN PERNIA, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Nueva Bolivia, perteneciente a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 00024 de fecha 27 de Marzo de 2.009, inserta al folio 03 de la presente causa penal y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa. Ciudadana MARIA DEL CARMEN ARAUJO DE VILLEGAS, venezolana, de 33 años de edad, cedula de identidad V-13.632.885, fecha de nacimiento 05-02-1976, de profesión comerciante, estado civil casada, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, residenciada en el sector Santa Cruz, frente a la Laguna de Oxidación, casa de color Bianca Municipio Sucre. Solicito que la misma sea citada a la audiencia orar y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima del delito de Violencia Física, resultando con lesiones siendo estas el resultado de la acción violenta desplegada por el imputado en contra de la victima en la presente causa. Adolescente YULEXI DEL VALLE VILLEGAS ARAU3O, venezolana, de 16 años de edad, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacida en fecha 03-10-93, titular de la cedula de identidad N° V-20.752.149, teléfono 0424-7050947, residenciada en el sector Santa Cruz, frente a la Laguna de Oxidación, casa de color Blanca Municipio Sucre. Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima del delito de Violencia Física, resultando con lesiones siendo estas el resultado de la acción violenta desplegada por el imputado en contra de la victima en la presente causa. DOCUMENTALES : 1°) Informes de Experticias de Reconocimiento Médico Legales números 9700-136-151-03-09 y 9700-136-152-03-09, de fecha 28 de Marzo del 2.009, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, Medicatura Forense, inserta a los folios 08 y 09. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como, las lesiones que presentaron a consecuencia de las agresión de la cual fueron objeto por parte del imputado en la presente causa, dichas pruebas fueron obtenidas en forma lícita y son pertinentes y necesarias de conformidad con el Art. 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinales 2 y 9 ejusdem. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancia, se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha 21 de Octubre de 2009. En consecuencia, la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal; 2.- Se mantienen las medidas de protección acordadas en fecha 31-03-2009; 3.- Deberá culminar los estudios de educación secundaria y consignar las correspondientes constancias. 4.- Deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02, quien se encargará del control y vigilancia durante el régimen de prueba, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la decisión. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 01 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión; e igualmente a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión. CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 31-03-2009, por el Tribunal, debiéndose presentar cada Treinta días por la Coordinación Zonal.. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto a los artículos 175 y 177 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. YA SI SE DECLARA. CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ