REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001907
ASUNTO : LP11-P-2009-001907
DECISIÓN NO. 0320/09
AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, 177, 320,327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo Sucesivo COPP), por la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra HECTOR JAVIER CAMPOS VALECILLOS, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes ADRIANA KATHERINE HERNANDEZ ROMERO y YAKELIN DEL CARMEN LOPEZ MARQUEZ ,y oídas las exposiciones de las partes, analizadas las actuaciones; este Tribunal admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por la Vindicta publica, de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 del COOPP. Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones; en consecuencia a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: ACUERDA: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, contra el Acusado HECTOR JAVIER CAMPOS VALECILLOS, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes ADRIANA KATHERINE HERNANDEZ ROMERO y YAKELIN DEL CARMEN LOPEZ MARQUEZ, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos desde el 2006 en fechas y horas imprecisas, cuando el Imputado agarra a la fuerza a la adolescente víctima Jacquelin del Carmen López Márquez y la niña Adriana Catherine Hernández Romero, la mete a su casa, ubicada en la misma dirección de la adolescente, avenida 2 con calle 4, casa Nº 451 de Santa María de Caparo, Estado Mérida, las desnuda completamente y comienza a tocarle sus partes íntimas, le besa los senos, le introducía los dedos en la totona, además las amenaza que si dicen algo a sus padres les manda a la guerrilla y los mata, las amenaza con una pistola y una navaja mientras le tocaba sus partes íntimas y le introducía sus dedos en la totona de ambas(…). SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, entre las que se señala: MEDIOS DE PRUEBA: A.- Declaraciones en calidad de Expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Del Funcionario Dr. JOLFIX JOSE MARIN GIL, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N- 9700-230-MF-192, de fecha 13-05-2009 practicado a una de las victimas ADRIANA KATHERINE HERNANDEZ ROMERO, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones Psiquiátricas de una de las victimas sufridas a consecuencia del hecho investigado, y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. 2.- Del Funcionario Dr. JOLFIX JOSE MARIN GIL, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N- 9700-230-MF-193, de fecha 13-05-2009 practicada a la victima JACKELIN DEL CARMEN LOPEZ MARQUEZ, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones Psiquiátricas de la victima sufridas a consecuencia del hecho investigado, y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral; 3. Del Funcionario Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal ginecológico Nº 9700-230-MF-1558, de fecha 19-12-2007, practicado a la adolescente Jackelin del Carmen López Márquez, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de la investigación en la presente causa y realizada por experto debidamente juramentado como funcionario público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones físicas de la víctima sufridas a consecuencia del hecho investigado, y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. 4.- Del Funcionario Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. a es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico ginecológico N- 9700-230-MF-1 559, de fecha 19-12-2007 practicado a la niña ADRIANA KATHERINE HERNANDEZ ROMERO, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones físicas de la victima sufridas a consecuencia del hecho investigado, y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el como la firma de la experticia por él realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. B.- Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 Código Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios AGENTES ALMER RAMIREZ y AGENTE FREDDY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, antes identificados, cuyas declaraciones útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Nro. 466, de fecha 29-12-2007, practicada en el sitio del Suceso, son legales, por cuanto su actuación fue realizada durante la fase de Investigación, por funcionarios adscritos al organismo investigativo designado para realizar las labores de pesquisa, son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso, condiciones en que éste se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección, y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso. SEGUNDO: Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 ce Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescentes JACKELIN DEL CARMEN LOPEZ MÁRQUEZ la niña ADRIANA KATHERINE HERNANDEZ ROMERO, ampliamente identificadas, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado, son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por tratarse de las victimas en la presente causa, es necesario ya que sus deposiciones podrán se sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. TERCERO: Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 de Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana ROMERO RAMIREZ CRISTINA DEL CARMEN progenitora de la niña ADRIANA KATHERINE HERNÁNDEZ ROMERO, ampliamente identificada cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado, son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por tratarse de la madre de una de las victimas y tiene conocimiento sobre los hechos investigados en la presente causa, es necesario ya que su deposición podrá ser sometida a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. C.-Pruebas para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser ratificado su contenido y firma, por los expertos que las realizaron en el Debate Oral, así como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 Ejusdem, las siguientes Pruebas Periciales: PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N- 9700-230-MF-192, de fecha 13-05- 2009, practicado a la niña ADRIANA KATHERINE HERNANDEZ ROMERO, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones Psicológicas de la victima sufridas a consecuencia del hecho investigado, y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N- 9700-230-MF-193, de fecha 13-05-2009 a la adolescente JACKELIN DEL CARMEN LÓPEZ MÁRQUEZ, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como funcionario público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones psicológicas de la víctima sufridas a consecuencia del hecho investigado y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por él realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate oral. TERCERO.- Inspección N° 0469, de fecha 29-12-2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. El anterior dictamen pericial es útil ya que serán ratificados su contenido y firma por el funcionario experto que lo practicó y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ella se comprobara la existencia y características del sitio del suceso, es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral. CUARTO: Experticia de Reconocimiento Médico legal N- 9700-230-MF-1 558, de fecha 19-12-2007, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones físicas de la victima JACKELIN DEL CARMEN LOPEZ MARQUEZ, sufridas a consecuencia del hecho investigado, y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. QUINTO: Experticia de Reconocimiento Médico legal N- 9700-230-MF-1 559, de fecha 19-12-2007, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones físicas de la victima ADRIANA KATHERINE HERNANDEZ ROMERO, sufridas a consecuencia del hecho investigado, y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. TERCERO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado HECTOR JAVIER CAMPOS VALECILLOS, antes identificado, en consecuencia, emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del COPP. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal por considerar los derechos y garantías que le asisten, aunado que el Acusado contra el HECTOR JAVIER CAMPOS VALECILLOS, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes ADRIANA KATHERINE HERNANDEZ ROMERO y YAKELIN DEL CARMEN LOPEZ MARQUEZ, ha asistido a los diferentes actos del proceso penal y se obliga a someterse al presente proceso, acuerda procedente decretar, conforme lo solicitado por la Defensa Privada, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse periódicamente por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en los artículos 264 y 330 numeral 5 del COPP. De conformidad con el artículo 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión.. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ