REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002095
ASUNTO : LP11-P-2009-002095
DECISIÓN NRO. 0321/09

Finalizada la audiencia de la FIANZA, cumplidas las formalidades de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 257 y 258 del COPP. una vez oídas a las partes, se hizo presente por ante la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, Extensión El Vigía, los ciudadanos JESÚS MARÍA CLAVIJO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.409.667, residenciado en avenida 11, calles 8 y 9, casa Nº 8-77, Barrio La Inmaculada, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y JOSÉ AMÉRICO RONDÓN RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.103.181, residenciado en avenida 11, calles 8 y 9, casa Nº 8-70, Barrio La Inmaculada, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; a los fines de constituirse como fiadores, de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JOSÉ AMÉRICO RONDÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.027.564, natural de Santa Cruz De Mora, Estado Mérida, de 49 años de edad, nacido en fecha 14/11/1959, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Juana Rita Chacón de Rondón (v) y de Marcial Rondón Vivas (v), con grado de instrucción de segundo año de educación básica, residenciado en Sector Capazón, vía Agrotienda Socialista, casa S/N°, de color blanca, avenida principal, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Teléfono; 0275-4153999. CONSTITUIDO EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02; Por cuanto este Tribunal en auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2009, acordó concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Caución personal, Fianza de dos personas idóneas con capacidad económica demostrable, todo en cumplimiento a lo pautado en el artículo 258 de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en armonía con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CASTRO Y EL ORDEN PÚBLICO. El imputado de autos se encuentra debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. HENRY CORREDOR RAMÍREZ. Seguidamente, la ciudadana Jueza le explico a los fiadores el contenido del artículo 258 COPP, informándole que quedan obligados a hacer cumplir al imputado las siguientes: 1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2.- Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de Treinta a Ciento Ochenta Unidades Tributarias (de 30 a 180UT) por la fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del COPP. Y de Igual forma el imputado JOSÉ AMÉRICO RONDÓN RONDÓN, se compromete a cumplir con las obligaciones siguiente: 1.- No ausentarme del país, así como de la Jurisdicción del Tribunal y 2.- Presentarme ante el Tribunal cada ocho (08) días, estando en conocimiento, del contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Una vez impuestos los fiadores y el imputado de las obligaciones indicadas por el Tribunal, los mismos señalaron: “Nos comprometemos a cumplir todas y cada una de las obligaciones señaladas en esta acta constitutiva de fianza”. El tribunal les instó a cumplir fiel y cabalmente las obligaciones impuestas y advirtió que en caso de incumplimiento se revoca de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 262 del COPP. La presente decisión se fundamenta en los artículos 8, 9, 243,13, 257 y 258 del COPP. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ASI SE DECLARA.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES





SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ