REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001730
ASUNTO : LP11-P-2009-001730

DECISIÓN NRO. 0322/09

Finalizada la Audiencia Especial a los fines de resolver la Entrega de Vehículo en la presente investigación, fijada de conformidad con el artículos 177, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito consignado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, como costa en actas procesales, en vista de la solicitud hecha por el ciudadano JOSE ABELARDO ROMERO RAMIREZ, venezolano, natural de Timotes Estado Mérida, nacido en fecha 15/11/1976, de 32 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.996.349, y residenciado en la Población de Timotes, Sector Mesa Cerrada, Calle Principal, casa s/n, Municipio Miranda, Estado Mérida, teléfono 0416-7717171, quién se encuentra asistido por el abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V. 16.533.527, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125424, y con domicilio procesal en la Parroquia de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, Urbanización Luz Caraballo, vereda 5, casa Nº 36, teléfono 0416-1337115, sobre la ENTREGA DEL VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE CAMIONETA, MODELO F-100, AÑO 1976, COLOR BLANCO, TIPO LAND CRUISE, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL DE LA CARROCERÍA AJF10S43513, PLACAS 127-EAG; el cual le pertenece según consta en las actuaciones que conforman la presente causa, distinguida bajo el No. LP11-P-2009-0001730, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP). Dejándose constancia de la presencia de las partes, tal como consta en actas. Se apertura el presente acto. Se oyó al Solicitante el Ciudadano JOSÉ ABELARDO ROMERO RAMÍREZ; al Abogado Asistente Pedro Leonardo Rodríguez y finalmente se oyó al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gustavo Araque Rojas quién expuso “En primer lugar se quiere dejar claro una vez verificada la cadena documental del vehículo le fue entregado al representante legal, en segundo lugar, se observa que el vehículo fue retenido nuevamente por funcionarios de la Guardia Nacional y enviado a la Fiscalía Tercera del Estado Trujillo y que una vez verificado el mismo, observaron que el vehículo no había sido excluido de pantalla en la oportunidad que se entrego, razón por la cual, llegan dichas actuaciones a la Fiscalía Séptima, donde una vez teniendo conocimiento de la situación que se presentaba con el mencionado vehículo, se emitió oficio 14F709-2137 de fecha 30-07-2009 inserto al folio 212 de la causa, al CICPC de la Ciudad de Valera Estado Trujillo. De igual forma, se observa que en fecha 27-08-2009 la presente investigación fue enviada a este tribunal, motivado a solicitud hecha mediante oficio LJ11OFO2009-09470 de fecha 13-08-2009, todo lo cual motiva a que el Despacho Fiscal no tuviera conocimiento si el citado vehículo fue excluido de pantalla, tal cual como se ordeno por parte del Despacho Fiscal en fecha 30-07-2009 y en segundo lugar, el interesado no presento nueva solicitud de entrega del mismo, motivo por el cual mal podría el Despacho haberle entregado el vehículo objeto de retención por la Guardia Nacional,(…) en cumplimiento al art. 102 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la verificación de la exclusión de pantalla del mencionado vehículo y que el mismo le sea entregado a su propietario(…). A los efectos de resolver en relación a lo solicitado este Tribunal para decidir, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: La indicada Solicitud de fecha 16-09-2009, tal como consta a los folios 216 al 220; En fecha y una vez consignada la causa fue fijada la audiencia para oír al solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del COPP; así mismo se puede observar que al folio 166 obra 0ficio 0772 de fecha 20-03-2006, en la cual la Fiscalia Séptima entrego el vehiculo en cuestión; al folio 179 consta memorando, en la cual se observa que el vehiculo se encuentra solicitado por el delito de Hurto, según expediente nro. H-138.240; Consta al folio 212 oficio 2137, del 30-de Julio 2009, suscrito por la Vindicta Pública, nro. 2137, dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la cual fue ordenado excluir del Sistema Computarizado de Registro de Vehículos automotores, el Vehiculo de las siguientes características: clase camioneta, modelo F-100, año 1976, color Blanco, tipo Land Cruise, serial del motor 8 cilindros, serial de la carrocería AJF10S43513, placas 127-EAG, por cuanto guarda relación con la investigación N° 14F7051605., folio 212 de la causa. Así las cosas, quien aquí decide observa: Que el ciudadano: JOSE ABELARDO ROMERO RAMIREZ, venezolano, natural de Timotes Estado Mérida, nacido en fecha 15/11/1976, de 32 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.996.349, y residenciado en la Población de Timotes, Sector Mesa Cerrada, Calle Principal, casa s/n, Municipio Miranda, Estado Mérida, teléfono 0416-7717171, quién se encuentra en este acto asistido por el abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V. 16.533.527, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125424, y con domicilio procesal en la Parroquia de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, Urbanización Luz Caraballo, vereda 5, casa Nº 36, teléfono 0416-1337115, supra identificado, presentó documentos que lo acredita como legítimo propietario del vehículo identificado, sin que conste en las actuaciones que el mismo haya sido impugnado o tachado de falso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil; razón por la cual y a pesar de no haber otra persona reclamante de dicho vehículo es necesario tomar en cuenta el contenido de las siguientes normas: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” El Artículo 30, último aparte de la Constitución señala: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados” y Finalmente el Artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Ahora bien, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución,(…) El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos(…). Siendo que, el solicitante del vehículo que se encuentra retenido, se ha presentado ante un Tribunal de Control como propietario y consta dentro de las actuaciones, así como lo expuesto por la Vindicta Pública en la presente audiencia, por lo tanto es necesario además considerar que: Según el artículo 545 del Código Civil establece textualmente que: “La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. Este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad: Asimismo se consagra en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado cuando señala que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”… El Artículo 788 del Código Civil, establece: "El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. Asimismo, el Artículo 789 ejusdem, establece: "La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición." En el caso que nos ocupa el solicitante y su abogado asistente, en la presente audiencia en sus argumentos los cuales constan en actas procesales, indican la forma de adquisición del bien objeto de solicitud; al respecto es necesario tomar en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García, en la que señala:”…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 subrayado de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” Así mismo la misma Sala Constitucional en fecha 13-07-2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, reiteró el criterio que había establecido en los siguientes términos: “ No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación (…). En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable (…). En el caso de autos, la Sala ratifica el criterio supra señalado (…). En el caso que nos ocupa el solicitante se ha presentado como un propietario, y no se evidencia de las actuaciones que en el Transcurso de la investigación llevada por el Ministerio Público, se haya presentado ningún tercero a reclamarlo; Consta igualmente, Experticias de la delegación de Trujillo Valera en la cual en el momento de la Revisión dicho vehiculo presenta sus seriales en ORIGINAL folios 186 al 190(…); Se observa dentro de las actuaciones los documentos de propiedad que alega el solicitante del vehículo cuyas características son: CLASE CAMIONETA, MODELO F-100, AÑO 1976, COLOR BLANCO, TIPO LAND CRUISE, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL DE LA CARROCERÍA AJF10S43513, PALCAS 127-EAG, EL CUAL LE PERTENECE A SEGÚN SE EVIDENCIA EN DOCUMENTO autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, debidamente inserto bajo el numero 50 Tomo I, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina de fecha 07 de febrero del año 2007, así como del documento de compra venta que se encuentra en el folio 195 de la causa, el cual le perteneció por anteriormente a la ciudadana Maria Vicente Ramírez de Romero, quién lo adquirió por herencia de su hijo Gregorio de Jesús Romero Ramírez, según consta en documentos insertos desde el folio 195 al 210 de la causa, siendo esta su tradición legal de dicho vehículo por cuanto el vehiculo fue retenido por Funcionarios adscrito al primer pelotón del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional del Estado Trujillo, por encontrarse el mismo solicitado por la Delegación de Vehículos de la Subdelegación del CICPC de Valera Estado Trujillo, por denuncia de hurto realizado por el mismo ciudadano José Abelardo Romero Ramírez, como consta en el expediente número H-138240 de fecha 15-09-2005, caso este que guardaba relación directa con la investigación número 14F70516-05, llevada por la Fiscalia Séptima del Estado Mérida, siendo esta Fiscalia quién en fecha 20-03-2006, mediante acta de entrega numero 140 6F7-0772, ordeno la entrega del vehiculo objeto de esta pretensión, lo cual se evidencia en el folio 166 de la causa, una vez, que el vehículo fue retenido y colocado a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como consta a los folios 184 y 185 y folios 188, 189 y 190 de la causa; Dicho vehiculo guardaba relación con una causa de la Fiscalia Cuarta del Estado Trujillo. Consta que la Fiscalía Séptima que en fecha 20-03-2006, ordeno la entrega del vehículo solicitado, tal como fue alegado por el solicitante y su abogado asistente, y en la presente no hubo objeción por parte de la Representación Fiscal, así las cosas, este Tribunal analizada las actuaciones y los argumentos señalados, Acuerda y ordena la entrega del vehículo el vehiculo al solicitante: JOSE ABELARDO ROMERO RAMIREZ, venezolano, natural de Timotes Estado Mérida, nacido en fecha 15/11/1976, de 32 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.996.349, y residenciado en la Población de Timotes, Sector Mesa Cerrada, Calle Principal, casa s/n, Municipio Miranda, Estado Mérida, teléfono 0416-7717171, quién se encuentra asistido por el abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V. 16.533.527, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125424, y con domicilio procesal en la Parroquia de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, Urbanización Luz Caraballo, vereda 5, casa Nº 36, teléfono 0416-1337115. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ENTREGA MATERIAL, DEL VEHICULO al solicitante JOSE ABELARDO ROMERO RAMIREZ, venezolano, natural de Timotes Estado Mérida, nacido en fecha 15/11/1976, de 32 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.996.349, y residenciado en la Población de Timotes, Sector Mesa Cerrada, Calle Principal, casa s/n, Municipio Miranda, Estado Mérida, teléfono 0416-7717171, quién se encuentra asistido por el Ciudadano PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V. 16.533.527, de conformidad con los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2 3, 26, 30, 115, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo aún permanece en el Estacionamiento El Vigía; en consecuencia, ofíciese al Gerente del Estacionamiento correspondiente, a los fines de que se haga entrega del vehículo descrito al ciudadano antes señalado, y se levante el acta respectiva. SEGUNDO: Se acuerda la exoneración del pago del estacionamiento, por cuanto que los hechos por los cuales esta retenido dicho vehículo es por una causa no imputable a su propietario, en consecuencia ofíciese al estacionamiento de el Vigía, a los fines que le sea entregado el mencionado vehículo. TERCERO: Se acuerda la solicitud fiscal se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la verificación de la exclusión del sistema computarizado de la solicitud que pesa sobre dicho vehiculo en cuestión, oficio 14F709-2137 de fecha 30-07-2009 inserto al folio 212 de la causa, al CICPC de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, y a nivel Nacional, y de ser negativo se solicite que el mismo sea excluido. Se acuerda el desglose de los documentos originales dejándose copias fotostáticas certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los cuales obran a los folios indicados en el acta levantada a tales fines. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y, de conformidad con los Criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Firme la decisión remítase la causa a la Fiscalia del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCÌA