REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002141
ASUNTO : LP11-P-2009-002141
DECISIÓN NRO. 0334/09
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal como consta en escrito inserto a los folios 6 y7 de la causa, por los hechos ocurridos según investigación en fecha 02 de Julio de 1999, en virtud de escrito de Denuncia interpuesta por el ciudadano WINSTON ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, donde afirma que en fecha 01 de Julio de 1999, se presentó el ciudadano. JUAN MANUEL GARCIA SOCORRO, a la Finca VEGA GRANDE, en el Sector La Vega, de esta ciudad del Vigía, lugar donde funciona la Sociedad Mercantil “PARAISO RECREACIONAL FRONTINO PARK CA.”, el cual aupaba una turba para saquear el inmueble bajo custodia del ciudadano. JOSE GILBERTO VELAZCO, lanzando gritos y amenazas, contra su persona, portando armas de fuego cortas y largas violentaron la puerta y trasegaron los muebles y ropas de las personas que le trabajan, que acudió a pedir protección policial a favor de JUAN MANUEL GARCIA SOCORRO, en perjuicio de WINSTON ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ. Este Tribunal observa: En cuanto a las diligencias realizadas por parte de la Vindicta Pública tenemos: De Denuncia de fecha 02 de Julio de 1999, realizada por el ciudadano. WINSTON GONZALEZ RAMIREZ, quien afirma que en fecha 01 de Julio de 1999, se presentó el ciudadano. JUAN MANUEL GARCIA SOCORRO, a la Finca VEGA GRANDE, en el Sector La Vega, de esta ciudad del Vigía, lugar donde funciona la Sociedad Mercantil “PARAISO RECREACIONAL FRONTINO PARK CA.’, el cual aupaba una turba para saquear el inmueble bajo custodia del ciudadano. JOSE GILBERTO VELAZCO, lanzando gritos y amenazas, contra su persona, portando armas de fuego cortas y largas violentaron la puerta y trasegaron los muebles y ropas de las personas que le trabajan, que acudió a pedir protección policial y se le otorgó, restableciendo el orden parcialmente. Del análisis realizado a la Investigación, podemos evidenciar que la presente causa, se apertura por el presunto Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal Venezolano; pero que la citada disposición establece previa Querella del Amenazado; lo cual nos lleva a proceder de conformidad con los supuestos previstos en Artículo 318 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Investigado, además de que existe un obstáculo legal para la prosecución del Proceso, y que no existen suficientes elementos que hagan procedente otro acto conclusivo, tal como fue señalado en su escrito Fiscal; así las cosas, quien aquí decide, acuerda conforme a lo solicitado de conformidad al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del mismo. Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano JUAN MANUEL GARCIA SOCORRO, fundamentada en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JUAN MANUEL GARCIA SOCORRO, en la presente causa, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal venezolano, por denuncia de fecha 02 de Julio de 1999, interpuesta por el ciudadano WINSTON ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, donde afirma que en fecha 01 de Julio de 1999, se presentó el ciudadano. JUAN MANUEL GARCIA SOCORRO, a en virtud de que no existen suficientes elementos que hagan procedente otro acto conclusivo, existiendo un obstáculo legal, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 118, 120, 323 del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES



LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA