REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000270
DECISIÓN NRO. 0297/09
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por parte de la Secretaria del Tribunal y cumpliendo con las formalidades de Ley. Se deja constancia que fue impuesto al imputado JOSE LUIS SUSARREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.743.274, de 26 años de edad, obrero, soltero, nacido en fecha 25-01-1982, natural de la San Fernando de Apure, hijo de Carmen Felicia Susarrez y de padre desconocido, domiciliado en Rancho Toledo, Calle Principal casa s/n, de la Parroquia Santa Elena de Arenales, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, de la orden de aprehensión que fuera librada por este Tribunal en decisión de fecha 06 de Mayo de 2009, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de WENDY VANESA GUTIEREZ, y su menor hija de 10 meses de nombre NERLY JHEXANI SUSARREZ GUTIERREZ; y a solicitud de las partes siendo que las mismas vienen de la Ciudad de San Cristóbal, y la Audiencia Preliminar por la cual había diferido en dos oportunidades tal como consta en actas, en aras de evitar mas retardo inmediatamente se prócede a realizar la audiencia Preliminar. Analizadas tales intervenciones como fueron: Fiscal, la Defensa Pública, la Victima y el imputado JOSE LUIS SUSARREZ, a quien fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal(…); y siendo que el acusado se acogió a la Medida Alternativa una vez verificada el Acto Conclusivo y las Pruebas ofrecidas de conformidad a lo previsto en los artículos 330 y 331 del COPP, y admitidas como fueron por reunir los parámetros previstos en el artículo 326 y 330 numeral 2 y 9 del COPP. En consecuencia a lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, que le confiere la Ley: ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, y consta en actas, en contra del Imputado JOSE LUIS SUSARREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.743.274, de 26 años de edad, obrero, soltero, nacido en fecha 25-01-1982, natural de la San Fernando de Apure, hijo de Carmen Felicia Susarrez y de padre desconocido, domiciliado en Rancho Toledo, Calle Principal casa s/n, de la Parroquia Santa Elena de Arenales, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Wendy Vanesa Gutiérrez, en razón de los hechos ocurridos según se desprende de la denuncia realizada por la ciudadana WENDY VANESA GUTIERREZ ORTIZ, plenamente identificada en las actas procesales, el día sábado dos (02) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la población de Guachizón, parte baja, sector Rancho Toledo, calle principal, casa s/n, detrás de la Iglesia Evangélica, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en compañía de su pequeña hija de nombre NERLY JHEXANI SUSARREZ GUTIERREZ, la cual para el momento en que ocurrió el hecho tenía 10 meses de edad, y su concubino de nombre JOSE LUIS SUSARREZ. Donde la mencionada víctima se levanto a hacerle la comida a su concubino antes mencionado, y mientras ella se encontraba en la parte donde esta la cocina la niña comenzó a llorar, donde JOSE LUIS SUSARREZ, comenzó a gritarla, ella le dice que no trate mal a la niña, en eso escucho que la niña quedo como privada de tanto llorar, por lo que la ciudadana WENDY VANESA GUTIERREZ ORTIZ, se dirigió al cuarto, donde observó que su hija tenía un golpe en la frente, y como le dio rabia, le dio a JOSE LUIS, un golpe con la mano, en eso él la agarró a golpes, que no es la primera vez que lo hace, en ocasiones cuando no quiere tener relaciones con él la obliga, y si no la manda a dormir en el piso sin cobija con un animal, que la amenaza que si lo deja la mata, Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 en armonía con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración del Experto Profesional 1 Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado al debate oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF- 1435, de fecha 10-11-2008, cursante al folio 39 de la causa, a nombre de la ciudadana WENDY VANESA GUTIERREZ ORTIZ, y 2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-1434, de fecha 10-11-2008, cursante al folio 40 de la causa, a nombre de la niña NERLY JHEXANI SUSARREZ GUTIERREZ, de (10 meses), por ser dicho testimonio útil, pertinente y necesario en virtud de que nos lleva a demostrar la existencia de la violencia ejercida en contra de las mencionadas victimas por parte del aquí imputado. 2°) Declaración de los Funcionarios Detective ANDERSSON GOMEZ y Agente LUIS NINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sean citados al debate oral y público para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección N° 0206, de fecha 04-02-2008, cursante al folio 26 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia del lugar donde ocurrió el hecho imputado, y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2008, cursante al folio 25 y vuelto de la causa, por ser útil, pertinente y necesaria, debido a que en ella consta el traslado de los Funcionarios al lugar del suceso con la finalidad de realizar la Inspección Técnica e indagar sobre el hecho investigado. TESTIMONIALES: De conformidad con los Articulo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración de los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PM) FREDDY RONDON, Cabo Segundo (PM) FRANKLIN JUNCO y Distinguido (PM) JIION CAMPUZANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, solicitamos sean citados al juicio oral y público para que rindan sus testimonios en relación con lo siguiente: Acta Policial, de fecha 03-02-2008, cursante a los folios 01 y vuelto de la causa. Por ser útil, pertinente y necesario debido a que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resulto aprehendido el aquí imputado, y va dirigida a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de a detención del aquí imputado. 2°) Declaración de la ciudadana WENDY VANESA GUTIERREZ ORTIZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05- 01-1989, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.353.038, residenciada en el sector Rancho Toledo, calle principal, casa sin, detrás de la Iglesia Evangélica, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, solicitamos que sea citada al juicio oral y público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la victima, de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) Inspección Nro. 0206, de fecha 04-02-2008, cursante al folio 26 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective ANDERSSON GOMEZ y Agente LUIS NINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Guachizón, parte baja, sector Los Toledos, vía Mata de Coco, calle principal, casa sin, detrás de la Iglesia Evangélica, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Solicitamos sea incorporada al debate oral y público por su lectura, debido a que nos lleva a demostrar la existencia del lugar del suceso, de allí su pertinencia y necesidad. 2°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-1435, de fecha 10-11-2008, cursante al folio 39 de la causa, suscrita por el Experto Profesional 1 Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada según constancia médica expedida por el médico en el Hospital II El Vigía, de fecha 03-02-2008, a nombre de la ciudadana WENDY VANESA GUTIERREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.353.038, y sea incorporada al debate oral y público por su lectura, debido a que nos lleva a demostrar la existencia de la lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la violencia ejercida por el aquí imputado en su contra. 3°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-1434, de fecha 10-11-2008, cursante al folio 40 de la causa, suscrita por el Experto Profesional 1 Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada según constancia médica expedida por el médico en el Hospital II El Vigía, de fecha 03-02-2008, a nombre de NERLYJHEXANI SUSARREZ GUTIERREZ, de (10 meses). Solicitamos sea incorporada al debate oral y público por su lectura, debido a que nos lleva a demostrar la existencia del lugar del suceso, de allí su pertinencia y necesidad. PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público de lo siguiente: 1) Constancia, de fecha 03-02-2008, cursante al folio 05 de la causa, expedida en el Hospital II El Vigía, a nombre de la ciudadana WENDY VANESA GUTIERREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro, V-19.353.038, y 2) Constancia, de fecha 03-02-2008, cursante al folio 05 de la causa, expedida en el Hospital II El Vigía, a nombre de la lactante de diez meses de edad NERLY SUSARREZ. Por ser útil, pertinente y necesaria debido a que tiene por finalidad demostrar que las mencionadas victimas fueron atendidas en dicho Centro Hospitalario, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado tal como fue mencionado con anterioridad, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 5 de octubre de 2009. En consecuencia las condiciones impuestas por este Tribunal será la siguiente: 1.- Abstenerse de realizar actos de violencia en contra de la mujer y de la familia. 2.- Debe presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, cada sesenta (60) días, ello atendiendo al término de la distancia en que se encuentra el Acusado de autos y Finalizar la escolaridad y una vez finalizada realizar un curso de capacitación, debiendo consignar constancia de los mismos; en tal sentido, se ordena remitir copia certificada de la decisión a la referida Coordinación Zonal. En atención a lo solicitado por la Defensa. Todo de conformidad con el artículo 44 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 y 46 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 06-02-2008, debiéndose presentar en la Coordinación Zonal N° 02. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 06-05-2009, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que las partes suscriben en manuscrito la presente acta por fallas en el sistema eléctrico al momento de levantamiento de la misma. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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