REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001894
ASUNTO : LP11-P-2009-001894
DECISIÓN NRO. 0295/09

Finalizada la Audiencia Especial, tal como consta en acta levantada a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal de la investigación, en la causa seguida al imputado PEDRO ANTONIO BARRERA y PEDRO LUIS BARRERA, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 16-09-2009, inserto al folio 6 y 7 de la presente causa. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Manuel Alexander Rojas, los investigados: PEDRO LUIS BARRERA Y PEDRO ANTONIO BARRERA, quienes nombran en este acto como sus defensores de confianza a los Abg. Jacqueline C. González, titular de la cédula de identidad N° 6.833.075, Inpreabogado N° 140.202, con domicilio procesal en urbanización La Victoria, II Etapa, calle 69, N° 79-136, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6262336 y al Abg. Alexis Carruyo S. titular de la cédula de identidad 13.283.514, Inpreabogado N° 86.514, con domicilio procesal en Urbanización Lago Sur, calle 03, casa N° 194, teléfono 0414-6208488, quienes fueron debidamente juramentados conforme las formalidades de ley. VÍCTIMA CIUDADANO DANIEL SOTO CHAUSTRE. Se declaró abierto el acto, informando detalladamente la importancia y naturaleza del mismo, así como los derechos y garantías que le asisten en el proceso penal referido al derecho a ser oído en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 5, para luego concederle el derecho de palabra a la Ministerio Público, Abg. Manuel Alexander Rojas, quien expuso: “Esta Representación Fiscal considera que en el presente caso, por ser delitos de instancia privada como lo son Daños y Violencia Privada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en consecuencia se decrete la Desestimación de la Denuncia. Es todo”. Se informo de los derechos y garantías que le asisten a los investigados previo a ser impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue concedido el derecho de palabra a los Imputados, en primer lugar al Imputado: PEDRO ANTONIO BARRERA, se identificó como: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 03-06-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.458.277, soltero, hijo de Celma Josefina de Barrero (v) y de Florentino Barrero (v), supervisor de operaciones en la Gerencia de Distribución de PDVSA en Maracaibo Estado Zulia, residenciado en Urbanización San Rafael, avenida 60-B, calle 98ª-166, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7871152 y 0414-6318563, quien manifestó: “No deseo declarar nada. Es todo”. Le fue concedida la palabra seguidamente al Imputado PEDRO LUIS BARRERA, quien se identificó como venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 26-11-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.458.276, soltero, hijo de Celma de Barrero (v) y de Florentino Barrero (v), estudiante la Universidad Rafael Belloso y labora Empresa de Instalaciones de líneas Eléctricas Barrera C. A., residenciado en Urbanización San Rafael, avenida 60-B, calle 98ª-166, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7871152 y 0424-6729946, quien manifestó: “No tengo nada que declarar. Es todo”. Se oyó a la víctima, de conformidad a lo previsto en los artículos 118 y 120 numeral 7 del COPP., ciudadano Daniel Soto Chaustre, quien expuso: “Quiero mostrar en estas fotografías la cuales consigno al Tribunal los daños que ocasionaron a mi vivienda. El inconveniente que yo tuve con estos señores, el llamado es para que los padres no sigan molestando a mi casa porque mi madre es hipertensa el padre llega a realizar amenazas a mi casa. No deben involucrar a mi madre que es una anciana tiene 74 años de edad, eso ocasionó una decaída en el estado de salud de mi madre. Lo demás ya está expuesto en la denuncia”. Se a la Defensas Privadas, Abg. Jacqueline González quien expone en este acto por el Abg. Alexis Carruyo,: entre otras cosas“(…) Debemos solucionar ese problema como profesionales y como personas que somos porque no hay necesidad de esto, hay que hacer las cosas con determinadas conductas y tratar de evitar el problema porque está la ley y la están aplicando(…)” Se oyó a defensa Privada La Abg. Jacqueline González solicitó la palabra y expuso: “Esta Defensa considera que estos alegatos no están ajustados a hechos reales sin embargo, pudiéramos considerar un diálogo, somos vecinos y pretendemos establecer un diálogo y solucionar esto de la mejor manera posible. ” El Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer: “La víctima solicita una indemnización por mil bolívares fuertes, el trámite procesal es que se establezca por ante el Tribunal si van a indemnizar el daño y la forma en que lo harán. Es todo”. La Abg. Jacquelin González manifestó: “No hay compromiso de indemnización por parte de los Investigados”…..Analizadas las actuaciones y las intervenciones de cada una de las partes, en el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de conformidad con el artículo 301 en concordancia con el artículos 24, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa esta Juzgadora que el Ministerio Público, tiene como fundamento la revisión de la Denuncia formulada por el ciudadano DANIEL SOTO, hechos éstos que ocurren en fecha 16 de Agosto de 2009, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública e inserta al folio 2 y 3, igualmente se encuentra la orden de inicio de investigación, así como el escrito al folio 6 y 7 de la causa, en el cual indica el Ministerio Público que los hechos denunciados por la víctima los cuales encuadran en el tipo penal de Violencia Privada y Daños, previstos y sancionados en los artículos 175, último aparte y artículo 473 del Código Penal, los cuales tal y como lo establece la norma son instancia privada, siendo necesaria la querella por parte de la víctima, siendo así y habiendo consignado la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Representación Fiscal. SEGUNDO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia interpuesta por la victima antes mencionada, al folio 2 y 3, igualmente se encuentra la orden de inicio de investigación, así como el escrito al folio 6 y 7 de la causa, en el cual indica el Ministerio Público que los hechos denunciados por la víctima tal como fue señalado anteriormente, siendo así, dicha solicitud fue recibida por este tribunal en fecha 23 de Agosto de 2009, en la cual la vindicta publica hace dicha solicitud en virtud de que de la revisión de la denuncia formulada por el ciudadano Daniel Soto, al folio 2 y 3, investigación esta en contra de PEDRO ANTONIO BARRERA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 03-06-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.458.277, soltero, hijo de Celma Josefina de Barrero (v) y de Florentino Barrero (v), supervisor de operaciones en la Gerencia de Distribución de PDVSA en Maracaibo Estado Zulia, residenciado en Urbanización San Rafael, avenida 60-B, calle 98ª-166, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7871152 y 0414-6318563, y el Imputado PEDRO LUIS BARRERA, quien se identificó como venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 26-11-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.458.276, soltero, hijo de Celma de Barrero (v) y de Florentino Barrero (v), estudiante la Universidad Rafael Belloso y labora Empresa de Instalaciones de líneas Eléctricas Barrera C. A., residenciado en Urbanización San Rafael, avenida 60-B, calle 98ª-166, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7871152 y 0424-6729946. Si bien es cierto que se cometió un hecho punible, como es el delito de DAÑOS y AMENAZA, también es cierto, que el mismo se encuentra inserto como delito dependiente de la querella de parte agraviada representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Por otra parte, evidencia este Tribunal que dicho delito de DAÑOS y AMENAZA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte y articulo 473 del Código Penal Venezolano, para cuyo enjuiciamiento se requiere la acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente y en base a las anteriores circunstancias se determina que de conformidad con los artículos 24, 25, 26 y 301 del Código orgánico Procesal Penal, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y por cuanto el caso planteado representa un obstáculo, ya que falta la querella por parte de la parte agraviada, no pudiendo continuar de oficio el presente procedimiento. En consecuencia a lo anterior que es procedente la solicitud del Ministerio Público y declara CON LUGAR la DESESTIMACION de la presente causa, a favor del PEDRO ANTONIO BARRERA y PEDRO LUIS BARRERA. Igualmente, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Sexta, a los fines previsto en el artículo 302 del COPP., una vez que transcurra el término legal. Y Así se decide. TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a favor de PEDRO ANTONIO BARRERA y PEDRO LUIS BARRERA, antes identificados, por la investigación nro. 14F6-787-09 iniciada por los delitos de Violencia Privada y Daños, previstos y sancionados en los artículos 175, último aparte y artículo 473 del Código Penal, los cuales tal y como lo establece la norma son instancia privada, siendo necesaria la querella por parte de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Sexta, a los fines previsto en el artículo 302 del COPP., una vez que transcurra el término legal. Y ASÍ SE DECIDE. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 5, 6, 7, 24, 25 y 26, 173, 177, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ