REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002016
ASUNTO : LP11-P-2009-002016
DECISION NRO. 0296/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Oídas y analizadas las exposiciones de las partes, de LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA que integran la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 177 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los imputados MARCOS EDUARDO GUILLÉN FERNÁNDEZ Y ANDREINA CONSOLACIÓN LUNA CACIQUE, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, cometidos en perjuicio de la niña Aire Isamar Pineda identificados en autos, en relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público y del análisis del Acta Policial Nº 0304/09, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Nº 227 Leodan Cadenas Peña, actualmente adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, deja constancia que: Siendo las 09:45 horas de la noche del día viernes 02-10-2009, encontrándose de servicio en el Hospital II, El Vigía, cuando fui notificado por la doctora Darly González, médico cirujano de guardia de ese centro asistencias, que una niña de un año y cinco meses de nacida de nombre Aire Isamar Pineda Guillén, se encontraba en ese hospitalito lesionada por algunas partes del cuerpo, que según información de la madrastra, la niña se había caído de la cama el día miércoles 30-09-2009, en horas de la madrugada, dando la doctora un diagnóstico de Hematoma en Región Frontal, excoriaciones en la cara, hematoma en el paladar, maltratos en ambas piernas y región vaginal, la niña fue referida al Hospital Universitario de Los Andes, debido a su estado crítico, siendo trasladada en la Unidad de Bomberos Alfa 25, conducida por el Cabo Segundo José Martínez, en vista de tal situación procedí a notificarle vía telefónica a la Abg. Gema Pérez, Fiscal 18 del Ministerio Público, indicándole de la detención del progenitor Guillén Fernández marcos Eduardo y de la ciudadana madrastra Luna Cacique Andreina Consolación quienes quedaron detenidos a las 12:30 horas de la media noche. Así mismo; consta al folio 04 de la causa, Informe Médico, suscrito por la Dra. Darli González, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la niña víctima en la presente causa. Obran igualmente actuaciones consignadas por el Ministerio Público en esta audiencia, las cuales se agregaron a la presente causa, entre las que se encuentran Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez; Inspección Nº 01.544 de fecha 3-10-2009, suscrita por los funcionarios Detective Ángel Valbuena y el Agente Alejandro Gutiérrez, realizada al sitio del suceso; acta de entrevista rendida por la ciudadana Pineda Herrera Xiomara del Carmen; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Adeli Marquina; Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0596, suscrito por el Detective Ángel Valbuena realizada a las prendas de vestir que portaba la niña víctima en la presente causa; Planilla de Resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0528-09, Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario Orlando Medina Romero donde se deja constancia de la diligencia de investigación realizada por el mismo; INFORME MEDICO FORENSE, emanado de la medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida; Elementos estos que hacer presumir la participación de los imputados en el hecho que les imputa el Ministerio Público y por los que este Tribunal acuerda procedente decretar como flagrante la aprehensión de los Imputados Marcos Eduardo Guillén Fernández y Andreina Consolación Luna Cacique, tal como se menciono anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, cometidos en perjuicio de la niña Aire Isamar Pineda Guillén, reuniendo los requisitos previstos en los artículos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso correspondiente, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines de que continúe con la presente investigación. TERCERO: Se otorga a favor de los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consideración de los derechos y garantías que le asisten, de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición que tienen los Imputados de autos de acercamiento a la víctima, hasta que dure la investigación Penal. QUINTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, expedir copia certificada de las actuaciones que integran la presente causa, a los fines de ser remitida al Consejo de Protección a los fines legales consiguientes, y en caso de ser necesario, la correspondiente medida de protección. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la progenitora de la víctima de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los artículos El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los articulos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se librar boletas de Notificación a la mamá de la Victima Aire Pineda Guillen, l cual no estaba presente y por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP.. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado. Se leyó y conformes firman los presentes. Se deja constancia que el acta fue suscrita por las presentes a manuscrito por fallas en el sistema eléctrico, tal como quedo constancia en el acta levantada por Secretaria a tales fines. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL Nº 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ