REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
EL VIGÍA, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
DECISIÓN Nº 260 /2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001978
Corresponde a este Tribunal De Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 de La Ley Orgánica De Identificación, concatenado con lo previsto en el artículo 246 del código orgánico procesal penal fundamentar las medidas impuestas en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Tercero del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide En Los Siguientes Términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
OMAR JAVIER CLAVIJO OMAÑA, natural de Villa Vicencio, Colombia, de 23 años de edad, soltero, cedula de ciudadanía colombiana N° 84.325.804, de profesión u oficio obrero en depuración de alimentos, lugar de trabajo Panadería La Estrella Polar, La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-84, hijo de MARIA HILDA CLAVIJO (v) padre desconocido, grado de instrucción segundo año aprobado, residenciado en Caserío El Pinar, casa S/N, al lado queda el Parque El Pinar, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0426-8058386 por la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial de fecha 30-05-2009, suscrita por los Funcionarios JAIRO MENDEZ CONTRERAS, donde exponen: Siendo aproximadamente la 1:05 de la madrugada del día 26 -09-99, en el Punto de Control Fijo de El Quebradón, Vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, observaron acercarse en el canal derecho de la vía que conduce a El Vigía, se observó un vehículo de Transporte Público a quien se le solicito la documentación de identidad, notándose una actitud nerviosa en el imputado, presentando una cédula de identidad de origen falso.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, en lo referente a la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes con un documento de identidad presuntamente falso, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, pues se identificó con ese documento, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial S/N de fecha 26-09-2009, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo JAIRO CONTRERAS MENDEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en El Quebradón, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
2. Acta de Derechos del Imputado de fecha 26-09-09, suscrita por el Imputado y el Funcionario actuante S/2º JAIRO MENDEZ CONTRERAS.
3. Investigación Penal de fecha 31-05-2009, suscrita por el Funcionario Agente OSCAR ODOLFO IBARRA, en la cual consta la identificación plena del imputado y que según información del Sistema Integrado de Información Policial Mérida, si posee registros policiales, solicitudes de tribunales.
4. Acta de Inspección Técnica de fecha 31/05/2009 suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA (Técnico) y Agente OSCAR IBARRA (Investigador) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar del suceso.
5. Reconocimiento Legal de la evidencia incautada en la presente causa constante de Dos cédulas de identidad y una cedula de identidad.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medida cautelar se acuerda las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado OMAR JAVIER CLAVIJO OMAÑA, natural de Villa Vicencio, Colombia, de 23 años de edad, soltero, cedula de ciudadanía colombiana N° 84.325.804, de profesión u oficio obrero en depuración de alimentos, lugar de trabajo Panadería La Estrella Polar, La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-84, hijo de MARIA HILDA CLAVIJO (v) padre desconocido, grado de instrucción segundo año aprobado, residenciado en Caserío El Pinar, casa S/N, al lado queda el Parque El Pinar, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0426-8058386 por la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, del Copp. Se acuerda la Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, así como la prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad y remitirla a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la Sala de Audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal. El imputado se obliga mediante la presente acta firmada a cumplir la medida impuesta por el Tribunal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la ONIDEX de esta ciudad, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de informándole de la situación en que se encuentra imputado de autos. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa, para cuyo efecto se acuerda la remisión de la causa al Departamento de Fotocopiado de este Circuito Judicial Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS