REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001100
ASUNTO : LP11-P-2008-001100

REVOCATORIA DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
SENTENCIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.1, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicar el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, al haberse Revocado la medida alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, pasando a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero de 2009, este Juzgado, ACORDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado WILLIAN GUERRERO; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 218 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, sitio al cual deberá comparecer por lo menos una vez cada 30 días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA 21 DE ENERO DE 2009.
En fecha 21 de septiembre de 2009 se realizó la audiencia oral donde se da apertura al acto y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Defensa quién expuso “En conversación sostenida con mi representado en relación al incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y los requisitos exigidos por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para su régimen de prueba, como son Constancia de Residencia entre otros requisitos, el mismo me manifestó que no le ha sido posible consignarlos al Delegado de Prueba, ya que no posee actualmente cedula de identidad, lo cual no le ha permitido sacar la constancia de residencia y cumplir con dichos requisitos. En virtud de esto solicito al Tribunal se le brinde una oportunidad a mi representado de cumplir con los requisitos exigidos de manera obligatoria, se le conceda una prorroga al régimen de prueba antes de tomar una decisión de sentencia condenatoria al mismo” Es todo. Seguidamente, se dirige al acusado William Guerrero y le explicó el motivo de la presente audiencia, indicándole que en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y visto que en su oportunidad admitió los hechos a los fines de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en fecha 21-01-2009, el Tribunal lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento e igualmente le impuso el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el acusado de la siguiente manera: WILLIAM GUERRERO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-05-1981, de 28 años de edad, soltero, de oficio arrumador de plátanos, hijo de Jaime Atarael (v) Ana María Guerrero (v), residenciado en las Colinas de Buenos Aires, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Bodega donde Yaneth y frente a la Parada de las Busetas, teléfono 0424-7776329 perteneciente a mi hermana Nancy y señalo en su oportunidad que Si desea declarar” y en consecuencia expuso: “El motivo por el cual no he cumplido con los requisitos que me solicito la Delegado de Prueba es porque mis padres son Colombianos y ello no ha permitido que yo cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal ya que no tengo cedula de identidad y me ha sido imposible sacarla ante la ONIDEX” Es todo. Continuando la ciudadana Jueza se dirigió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa interrogándoles si deseaban realizar alguna pregunta al acusado de autos, respondiendo en su oportunidad que no desean realizar ninguna pregunta. Seguidamente, el Tribunal realizó las siguientes preguntas: Cual fue la última vez que usted se presento a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Extensión el Vigía? El acusado respondió: Que no recuerda la fecha. El Tribunal pregunta: La Delegado de Prueba señala en su informe que usted no se presenta ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Extensión El Vigía desde el 02-03-2009 e igualmente manifiesta que no ha cumplido en su totalidad con su Régimen de Prueba es cierto ciudadano William Guerrero lo que señala la Delegado de Prueba? El acusado respondió: Es cierto ciudadana Juez. El Tribunal pregunta: El tribunal lo cito a usted eh fecha 27-07-2009 señale usted los motivos por los cuales no asistió a dicha audiencia? El acusado respondió: Que se le presentaron algunos inconvenientes, que tuvo miedo y actualmente no estoy trabajando. El Tribunal pregunta: Tiene usted alguna constancia de haber ido a la ONIDEX? El acusado respondió: Que se le desecharon los documentos de la ONIDEX y la última vez que él fue hace como uno (1) año. El Tribunal pregunta: Cuantos requisitos ha llevado usted al Delegado de Prueba? El acusado respondió: Ninguno pero si he sacado tres de los requisitos, los demás no los he sacado por falta de recursos económicos El Tribunal pregunta: Le dieron a usted alguna constancia de haber asistido a la ONIDEX? El acusado respondió: Ninguna. El tribunal no hizo más preguntas. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quién expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y previa conversación sostenida con él mismo y su Defensora, donde se puede asumir que se le hace imposible presentar al acusado de autos una constancia de residencia ante el Delegado de Prueba, más aún no ha podido cumplir con los requisitos de la ONIDEX y aunado a que sus padres Colombianos, no obstante, esta Representación Fiscal considera que visto que se observa en el acusado, que hasta los momentos no ha presentado ningún interés en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, tomando en cuenta que él mismo sólo ha asistido en dos (2) oportunidades a entrevistarse con su Delegado de Prueba, no presentando ningún problema esta vindicta pública darle una nueva oportunidad, más sin embargo, por la falta de interés demostrada en este sala por él mismo, solicito la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano William Guerrero, dejando claro ante este Tribunal que esta Representación Fiscal, no tiene ningún interés en perjudicar al acusado, sino mas bien concientizarlo de la seriedad y responsabilidad que el mismo tiene al respecto, ya que se observa que ha tomado a la ligera las condiciones que le ha sido impuestas por este Tribunal” Es todo. Continuando la ciudadana Jueza le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa quién entre otras cosas manifestó: “Es cierto lo que ha manifestado la Fiscal del Ministerio Público, tanto así que previo a la celebración de la presente audiencia, se le hizo un llamado de atención al acusado por la actitud tomada frente a las condiciones que le fueron impuestas, sin embargo, solicito que se coloque al acusado a la orden de la ONIDEX, para que saque su respectiva documentación y al cumplir con ello, se le de una oportunidad de prorroga del régimen de prueba y de incumplir nuevamente ahí si se le condene” No expuso más.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que el tribunal considera acreditados se fundamentan en la voluntad libre y consciente del acusado WILLIAN GUERRERO, de admitir su responsabilidad en los mismos. Así tenemos que en fecha 18 de abril de 2008 aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana en las inmediaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida Sub-Delegación El Vigía, el ciudadano imputado trató de robarle un anillo de oro a la adolescente JOSELIN ELENA LEDEZMA BRICEÑO, acto que no pudo realizar ya que el anillo le quedaba muy ajustado en el dedo, entonces se metió la mano en el bolsillo y la amenazaba que le iba a arrancar el dedo sino le daba el anillo y la adolescente salió corriendo y le avisó a los funcionarios policiales estos le hicieron un llamado al imputado para que se detuviera ya que salio corriendo haciendo caso omiso el ciudadano WILLIAN GUERRERO, y aceleró el paso le dieron la voz de alto y arremetió contra los funcionarios haciendo el funcionario uso de la fuerza física para someterlo y como no se dejaba someter resbaló y cayó al piso,”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La admisión de los hechos, aplicable en el presente caso se encuentra prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente al revocarse la medida de suspensión condicional del proceso, y continuar el mismo conforme al procedimiento previsto en el artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que si el acusado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, el juez una vez escuchado el Ministerio Público, la victima y el imputado a cerca de las siguientes posibilidades:
“1. La revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;“.
En el caso que nos ocupa, de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que al acusado WILLIAN GUERRERO, se le suspendió el proceso en fecha 21 de enero de 2009, el cual incumplió, ya que según oficio N° 1.159 de fecha 10 de junio de 2009 suscrito por la Abg. Susana Camacho Zambrano en su condición de Delegada de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 con sede en el Vigía, inserto al folio 79 de la causa, informó a esta Instancia Judicial que el procesado sólo se presentó en dos oportunidades a cumplir el régimen probatorio, oficio que fue ratificado en fecha 08 de septiembre de 2009 inserto al folio 90 de la causa, por lo que una vez escuchada la solicitud Fiscal de revocar la medida alternativa de prosecución del proceso este Juzgado lo acuerda por estar ajustado a derecho y en consecuencia se reanuda el juicio y se dicta sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en fecha 21 de enero de 2009.

PENALIDAD
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene asignada una pena de prisión de 10 a 22 meses cuyo término medio es de 16 meses de prisión, sumados por la concurrencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y al ser aplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene el procedimiento por admisión de hechos arroja como pena definitiva a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, REANUDA EL PRESENTE PROCESO, como consecuencia de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuere otorgada al acusado WILLIAM GUERRERO, en fecha 21 de Enero de 2009.-
SEGUNDO: CONDENA al acusado William Guerrero, antes identificado; a cumplir la pena de UNO AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de Amenaza y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Jhoselin Elena Ledezma Briceño, y el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, así como también se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código Penal.
TERCERO: SE ACUERDA imponer al acusado William Guerrero, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días Igualmente el Tribunal informa al acusado sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de la ONIDEX, a los fines que se le tramite la cédula de identidad al acusado WILLIAM GUERRERO.
QUINTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la Defensora Pública, y copia certificada al imputado. Asimismo, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 02 Extensión El Vigía, informándole de lo aquí decidido, para cuyo efecto se remítase copias certificadas de la sentencia.
SEXTO: Una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, se acuerda remitir por secretaría la causa junto con el auto respectivo al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03,
Abogada MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria:
Abogada DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS