REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001484
ASUNTO : LP11-P-2008-001484

REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.1, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicar el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, al haberse Revocado la medida alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, pasando a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Diciembre de 2008, este Juzgado, ACORDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado OMAR ALFREDO ARAUJO ANGEL; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, el cual califica el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso las condiciones: 1.- Consignar constancia de residencia al Tribunal, donde especifica la dirección en la cual va residir por el lapso de un año y cuatro meses, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Los Teques Estado Miranda, sitio al cual deberá comparecer por lo menos una vez cada 30 días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2008..
Posteriormente en fecha 26 de enero de 2009, previa solicitud de la Defensora Pública del procesado, se acordó que la condición Nº 03 consistente al sometimiento de las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Los Teques Estado Miranda, fuesen cumplidas ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y de Justicia de El Vigía Estado Mérida, por cuanto el procesado se domicilió en la ciudad El Vigía.
En fecha 21 de septiembre de 2009 se realizó la audiencia oral donde se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón y expuso: “Previa conversación sostenida con mi representado, el me ha manifestado que debido a que trabaja como luchador social del Frente Francisco de Miranda, se lo ha pasado viajando, y que no esta conciente de lo sucedido, me manifestó que si el tribunal le brindaba la oportunidad de ampliar el régimen de prestaciones por un lapso de un año más, se comprometerá a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le imponga el Tribunal, y que se compromete a presentar al Tribunal constancia de trabajo y de residencia”. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al acusado OMAR ALFREDO ARAUJO ANGEL, a los fines de que exponga los motivos por los cuales no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal en su debida oportunidad, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; Respondiendo: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo” Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensora pública y expuso: Consigno en este acto constancia de trabajo y constancia de residencia de mi representado, a los fines de sea agregada a la causa respectiva. El Tribunal las da por recibidas constantes de dos (2) folios útiles y acuerda agregarla a la causa respectiva. Asimismo solicito me expedida copia simple y copia certificada de la decisión que sea dictada. Es todo. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expuso: Conforme a las actas donde se verifica el incumplimiento del acusado el cual no ha justificado ante el Tribunal, solicito de conformidad a lo que establece la reforma del articulo 46 en su primer numeral, del COPP, es decir la revocatoria de la Medida otorgada, y en consecuencia dictar la respectiva sentencia conforme a la admisión de los hechos tal como lo fuera manifestado por el ciudadano en el momento de solicitar la medida.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que el tribunal considera acreditados se fundamentan en la voluntad libre y consciente del acusado OMAR ALFREDO ARAUJO ANGEL, de admitir su responsabilidad en los mismos. Así tenemos que en fecha 06 de junio de 2008, siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la noche cuando la víctima ELSI ARAUJO se encontraba en su casa durmiendo y llego su hermano OMAR ALFREDO ARAUJO en estado de ebriedad y comenzó a ofenderla y ha amenazarla de muerte.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La admisión de los hechos, aplicable en el presente caso se encuentra prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente al revocarse la medida de suspensión condicional del proceso, y continuar el mismo conforme al procedimiento previsto en el artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que si el acusado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, el juez una vez escuchado el Ministerio Público, la victima y el imputado a cerca de las siguientes posibilidades:
“1. La revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;“.
En el caso que nos ocupa, de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que al acusado OMAR ALFREDO ARAUJO ANGEL, se le suspendió el proceso en fecha 03 de diciembre de 2008, el cual incumplió, ya que según oficio N° 2.043 de fecha 23 de junio de 2009 suscrito por la Abg. Susana Camacho Zambrano en su condición de Delegada de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 con sede en el Vigía, inserto al folio 108 de la causa, informó a esta Instancia Judicial que el procesado sólo se presentó una sola vez a cumplir el régimen probatorio y en varias oportunidades se le llamó a su teléfono celular aportado por dicho ciudadano 0424-7011881 y nunca respondió, por lo que una vez escuchada la solicitud Fiscal de revocar la medida alternativa de prosecución del proceso este Juzgado lo acuerda por estar ajustado a derecho y en consecuencia se reanuda el juicio y se dicta sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en fecha 03 de diciembre de 2008.
Los elementos de convicción que seguidamente se mencionan sustentan los hechos antes citados:
1.- Declaración de los Funcionarios ALI CHOURIO y MARCELO COLMENAREZ: las cuales son pertinentes y necesarias por cuanto fueron los funcionarios que recibieron la denuncia y procedieron a la aprehensión del acusado.-
2.- Declaración de la Adolescente YASMILIS DEL VALLE UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-23.889.528 residenciada en el sector 24 de Julio detrás del Mercado principal, prueba per5tinente, necesaria y útil por ser testigo presencial de los hechos.-

PENALIDAD
El delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene asignada una pena de prisión de 10 a 22 meses mas la agravante de la mitad de la pena resultante serían 24 meses de prisión, los cuales al rebajarse por la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el procedimiento por admisión de hechos arroja como pena definitiva a cumplir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA al acusado OMAR ALFREDO ARAUJO ANGEL, venezolano, de 23 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-1984, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.398.855, Luchador Social del Frente Francisco de Miranda, residenciado: en Valle Grande, Vía Torondoy, Camellon Las Delicias casa 39, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cerca de Bodega Mi Campito, teléfono 0424-7011881, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ELSI ARAUJO ANGEL, A CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO (1) Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como también se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código Penal.
SEGUNDO: Así mismo, se le impone al sentenciado Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, para cuyo efecto ofíciese lo conducente.
TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Pública. Asimismo, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal Nº 02 de la ciudad de El Vigía, informándole de lo aquí decidido, para cuyo efecto se remítase copias certificadas de la sentencia dictada.
CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, se acuerda remitir por secretaría la causa junto con el auto respectivo al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA DE CONTROL N° 03,
Abogada MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria:
Abogada DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS