REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000377
ASUNTO : LP11-P-2009-000377

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado JHON JAIRO MEZA PELUFFO, Colombiano, de 30 años de edad, natural de Bosconia Cesar, Colombia, obrero, Comerciante, titular de la cedula 83.246.136, soltero, fecha de nacimiento 11-02-1979, residenciado en el Barrio Bolívar 2000, por la ultima calle, casa de color blanca con negro, por la entrada de San Rafael, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida; por los hechos que constan en Acta Policial Nº 00015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde dejan constancia que “siendo las 02:00 horas de la madrugada del día lunes 16/02/2009, se presentó la ciudadana SADI BATISTA GONZALES, venezolana, natural de El Vigía, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.680.216, manifestando que a eso de la 01:00 horas de la madrugada se encontraba en su casa y había sido agredida en la cara de un golpe por su concubino de nombre JHON JAIRO PELUFFO y que el mismo se encontraba borracho en su casa y temía volver porque había prometido hacerle daño”. Igualmente costa denuncia de fecha 16 de Febrero de 2009 realizada ante la Comisara Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la ciudadana SADI BATISTA GONZALES en su condición de víctima y Constancia médica donde se aprecia que la víctima fue atendida por el médico de emergencia del Hospital I Caja Seca. Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SADI BATISTA GONZALES; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 42 al 44 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JHON JAIRO MEZA PELUFFO, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JHON JAIRO MEZA PELUFFO, Colombiano, de 30 años de edad, natural de Bosconia Cesar, Colombia, obrero, Comerciante, titular de la cedula 83.246.136, soltero, fecha de nacimiento 11-02-1979, residenciado en el Barrio Bolívar 2000, por la ultima calle, casa de color blanca con negro, por la entrada de San Rafael, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida; por los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2009, a las 02:00 de la madrugada según denuncia de fecha 16-02-2009, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SADI BATISTA GONZALES. Se fija como CONDICIONES al beneficiario JHON JAIRO MEZA PELUFFO, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá seguir residenciado en el Sector el residenciado en el Barrio Bolívar 2000, por la ultima calle, casa de color blanca con negro, por la entrada de San Rafael, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 03; 2) Mantenerse en un trabajo estable. 3) Asistir a la Sociedad de Alcohólicos Anónimos y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 4) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la ciudad del Vigía, cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. 5) Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA EL 16 DE OCTUBRE DEl 2010. En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado.
Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
TERCERO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 18-02-2009 (folios 28 al 31 ambas inclusive) para cuyo efecto se acuerda oficiar lo conducente al Jefe de la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 42, 43, 44 y artículos 327, 330 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS