REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002023
ASUNO: LP11-P-2009-002023


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0306, de fecha 04 de Octubre de 2009, que obra al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Sargento 1° JUVINALDO ALVAREZ, Cabo 2° HENRY MOLINA y Cabo 2° CESAR ESCALANTE adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley en perjuicio de la ciudadana MAGALLY COROMOTO PAREDES CARRIZO, venezolana, de 37 años de edad, nacida en fecha 17-10-71, soltera, titular de la cédula de identidad 10.712.334, de profesión u oficio Lic. en educación, residenciado en la Urbanización La Isabelita, frente al Terminal de pasajeros, casa Nº 63, teléfono 0424-7588141, por los hechos que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue dicho Organismo Policial quien practicó la aprehensión del investigado, dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 09:30 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje motorizado Comisión Policial, cuando recibimos una llamada vía radio por parte de la centralista de Guardia para el momento Nila Vera, (….) salio de la residencia una ciudadana quien se identifico como: MAGALLY COROMOTO PAREDES CARRIZO, de 37 años de edad, natural de El Vigía, titular de la cedula de identidad NO V-10.712.334, Licenciada en Educación, residenciada en la Urbanización La Isabelita, frente al Terminal de Pasajeros, casa N° 63, teléfono 0424¬7588141, quien manifestó a la comisión policial que el prenombrado ciudadano era su cónyuge y la había agredido física, verbal y psicológicamente debido a que ella no quiso dormir junto a el, por lo que procedieron a manifestarle que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Trasladándolo hasta el reten policial ingresando al mismo a las 09:55 horas de la noche (…) siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado ARTURO JOSE UZCATGUI UZCATEGUI, venezolano, natural de Tucani, Estado Mérida, de 32 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.053.622, de profesión u oficio obrero, albañil, nacido en fecha 03-09-77, con sexto grado de educación primaria aprobado, hijo de RAFAEL ANGEL UZCATEGUI (F) y MARIA DELMIRA UZCATEGUI UZCATEGUI (v), residenciado La Rockolita parte media, vía Panamericana, más debajo de Tucani, al lado de la Escuela Simoncito, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, fue aprehendido cuando el delito que se le investigan acababan de cometerse, toda vez que la ciudadana MAGALLY COROMOTO PAREDES CARRIZO, acudieron dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser acosada, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultaron ser víctimas, siendo detenido el antes citado ciudadano, dentro de las doce (12) horas siguientes a la interposición de la Denuncia.
De lo anterior se desprende que el Investigado ARTURO JOSE UZCATGUI UZCATEGUI, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de la ciudad del Vigía del Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FISICA, acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado ARTURO JOSE UZCATGUI UZCATEGUI, venezolano, natural de Tucani, Estado Mérida, de 32 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.053.622, de profesión u oficio obrero, albañil, nacido en fecha 03-09-77, con sexto grado de educación primaria aprobado, hijo de RAFAEL ANGEL UZCATEGUI (F) y MARIA DELMIRA UZCATEGUI UZCATEGUI (v), residenciado La Rockolita parte media, vía Panamericana, más debajo de Tucani, al lado de la Escuela Simoncito, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley en perjuicio de la ciudadana MAGALLY COROMOTO PAREDES CARRIZO, venezolana, de 37 años de edad, nacida en fecha 17-10-71, soltera, titular de la cédula de identidad 10.712.334, de profesión u oficio Lic. en educación, residenciado en la Urbanización La Isabelita, frente al Terminal de pasajeros, casa Nº 63, teléfono 0424-7588141.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado ARTURO JOSE UZCATGUI UZCATEGUI, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. numerales : 3.- La Salida inmediata deel imputado ARTURO JOSE UZCATGUI UZCATEGUI, de la residencia en común, debiendo solo llevarse sus enseres personales, sus herramientas y su ropa. 5- Prohibición al imputado de acerarse a la victima la ciudadana MAGALLY COROMOTO PAREDES CARRIZO, al lugar de trabajo, residencia o estudio. 6-Prohibición del imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Y en consecuencia SE ORDENA al imputado: ARTURO JOSE UZCATGUI UZCATEGUI, supra identificado: a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Líbrese en consecuencia de lo anterior, la Boleta de Libertad con Oficio a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Se ordena la práctica de un examen Medico Psiquiátrico al imputado ARTURO JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI, para determinar el estado de saluda mental del imputado. En consecuencia se oficia a la misma para su correspondiente cita.
QUNTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedir las copias simples del acta y de la decisión que sea dictada.
SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 256, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS