REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002068
ASUNTO : LP11-P-2009-002068

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Finalizada l la audiencia oral de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 177, 248, 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los alegatos de cada una de las partes, y analizadas las actas que conforman la investigación signada con el N°14F-70964-09, así como también para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a solicitud de la Vindicta Pública; en contra del ciudadano LUIS GONZAGA RODRIGUEZ UZCATEGUI, Venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 20-06-51, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.197.552, hijo de gREYES RODRIGUEZ (F) Y MARIA FRANCISCA UZCATEGUI (F), residenciado en Aldea La Uva, casa sin número, La Azulita vía Mérida, 0274- 4170582, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON NAVA UZCATEGUI, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Ejusdem; y conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Marisol Martines, mediante el cual requieren en su escrito se le oiga declaración, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le decrete la calificación en flagrancia y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión de delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON NAVA UZCATEGUI. Se oyó: Fiscal del Proceso, Abg. Marisol Martínez quien expuso: “a la Fiscal del Ministerio Publico, quien ratificó el escrito que enviado en su oportunidad a este Tribunal, y procedió a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos investigados y según denuncia de fecha 11-10-2009; así como el acta policial en fecha 12 de octubre del 2009, fueron recibidas por ante este despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: LUIS GONZAGA RODRIGUEZ venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 5.197.552, Vigilante de la ETA La Azulita, Casado, nacido en fecha, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.197552, residenciado en: La Aldea La Uva, Parte Baja, después de la Cancha, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según Acta Policial S/N, de fecha 11 de Octubre del 2009, suscrita por/os funcionarios: JOSE A CA 010 RAMIREZ SALINAS y GERMAN ANTONIO CONTRERAS MERCADO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14 de La Azulita Estado Mérida, en la cual dejan constancia que:” En fecha 11 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se presento ante la Sub/Comisaría Policial N° 14 La Azulita, un ciudadana quien se identifico como JOSE RAMON NAVA UZCATEGUI, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.109.228, nacido en fecha 07101/1965, soltero, chofer, residenciado en la Aldea La Uva, parte Baja, después de la Cancha, Finca “Grano de Oro”, Municipio Andre Bello del estado Mérida, en compañía de su conyugue de nombre MARIA DEL CARMEN UZCATEGU! RODRIGUEZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V10.240.378, manifestando dicho ciudadano haber sido victima de agresiones físicas por parte de un hermano de nombre LUIS GONZAGA RODRIGUEZ, residenciado frente a su casa, constituyéndose comisión policial, trasladando al ciudadano lesionado hasta el Hospital Tipo 1 Tulio Febres Cordero, la Azulita, para que el mismo fuera valorado por el medico de guardia, trasladándose dichos funcionarios al sitio donde sucedieron las agresiones, al llegar al sitio se entrevistaron con él ciudadano LUIS GONZAGA RODRIGUEZ, a quien le realizaron una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal Vigente, no encontrándole ningún tipo de arma u objeto en su poder, observando que este ciudadano presentaba una herida en su rostro, manifestándole los funcionarios a dicho ciudadano que los acompañará hasta la sede de la SubComisaría Policial, donde procedieron a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del despacho fiscal(…), Dejando constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS GONZAGA RODRIGUEZ, considerando que los hechos planteados, se encuentran previstos en lo establecido en artículo 413 del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON NAVA UZCATEGUI. Asimismo presento en este acto constante de -1- folios Reconocimiento Medico Legal, practicada a la victima. Se acuerda ser agregado a la causa.. Finalmente solita al Tribunal: 1) Se oiga declaración al ciudadano LUIS GONZAGA RODRIGUEZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 130 y 125. 2) Se califique la aprehensión en flagrancia conforme lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Una vez decretada la aprehensión el flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se informo al investigado del hecho, y de los derechos y garantías que le asisten, Se oyó al imputado LUIS GONZAGA RODRIGUEZ UZCATEGUI, Venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 20-06-51, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.197.552, hijo de REYES RODRIGUEZ (F) Y MARIA FRANCISCA UZCATEGUI (F), residenciado en Aldea La Uva, casa sin número, La Azulita vía Mérida, 0274- 4170582, manifestando el mismo “No quiero declarar. Por lo que se acogió al precepto constitucional” Se oyó a la defensa Privada Abg. LUIS GUILLERMO PICON, quien manifestó “En mi condición de defensor técnico del ciudadano LUIS GONZAGA RODRIGUEZ UZCATEGUI, entiendo la situación que se presenta fue un caso familiar, estoy de acuerdo con lo manifestado por la Fiscal, cuestiono la medida cautelar solicita por el Ministerio Público, por cuanto ellos son dos personas adultas, son familiares, y solicito que las presentaciones sean cada quince días por cuanto es un agricultor,(…). Se oyó a la victima ciudadano JOSE RAMON NAVA UZCATEGUI, quien expuso: en realidad es que el problema no es desde horita, yo no quiero nada con el, yo lo que quiero es que respete a mi familia, mas nada (…). Este Tribunal una vez analizadas las actuaciones y oídas cada una de las intervenciones, declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público en la cual se adhiere la defensa acordando la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, por cuanto reúne los requisitos del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y del artículo 248 del COPP, existiendo suficientes elementos para presumir que el mismo es autor de los hechos expuestos por la Vindicta Pública; acordando igualmente el procedimiento Ordinario y una medida Cautelar menos gravosa, vale decir presentaciones cada Quince días; hasta la culminación del proceso instaurado por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3, del COPP, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos: PRIMERO: ACUERDA: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, del imputado LUIS GONZAGA RODRIGUEZ UZCATEGUI, plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos según consta en el Acta Policial S/N de fecha 11 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Lcdo. José Acacio Ramírez Salinas y Sargento Primero (PM) 98 German Antonio Contreras Mercado, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 14 de la Azulita, Estado Mérida, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS GONZAGA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON NAVA UZCATEGUI, por los hechos ocurridos en fecha 12-10-09 tal como fue expuesto por parte de la Vindicta Pública en la audiencia(…);. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: Considera este Tribunal que de las Actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano LUIS GONZAGA RODRIGUEZ UZCATEGUI, como autor o participe del señalado hecho punible. Considera además que en razón de la precalificación realizada por el Ministerio y por cuanto no existen en actas registros policiales que establezcan una conducta predelictual por parte del investigado y conforme a lo establecido por los 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante Sub Comisaría Policial Nº 14 de la Azulita, Estado Mérida. Asimismo se le prohíbe la ingesta de bebidas alcohólicas, por cuanto los hechos fueron cometidos estando el imputado en estado de ebriedad, en consecuencia el imputado se compromete con la firma de la presente acta a cumplir con las obligaciones que le impone el Tribunal. CUARTO: Se acuerda la practica de un examen Medico Legal al imputado, para lo cual debe acudir a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, para al efecto ofíciese lo conducente. De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, ASISE DECIDE. CUMPLASE..

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,



ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,


ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS