REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000995
ASUNTO : LJ11-P-2009-000011
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
POR SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por cuanto en fecha 16 de Octubre 2009, este Tribunal de Control N° 03, en observancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de viva voz, en la Audiencia oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 ibidem, el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, como titular de la acción penal, que debido ha no obtener nuevos elementos que puedan de una u otra forma demostrar la responsabilidad o participación en los delitos imputados en la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento, por lo que este Tribunal, pasa a fundamentar la procedencia del sobreseimiento. A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación de los Acusados
De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputados los ciudadanos:
JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 22.660.236, nacido en fecha 29-11-86, soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción tercer grado, hijo de LUIS ENRIQUE MALDONADO (V) y MARIA EDICTA MOLINA (v) residenciado Sector La Inmaculada, avenida 8, con calle 9, Nº 3-96, casa frisada en cemento, El Vigía, Estado Mérida.
RUBEN AUGUSTO QUINTERO FERNANDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 19.319.451, nacido en fecha 08-04-88, soltero, de profesión u oficio estudiante de administración de empresas, hijo de YOLY MARINA QUINTERO FERNANDEZ y ALEXIS DELGADO (ambos viven) residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle 12, N° 5-44, al frente de la “bodega mi arbolito” casa de color turquesa, con rejas blancas y techo de acerolit, El Vigía, Estado Mérida. Teléfono: 0275- 881-1457, Móvil, 04424-7513393. -7537427.
Segundo
Los Hechos
constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-05-2009, suscrita Por los Funcionarios DETECTIVE JOSE RAFAEL OYER, SUB-COMISARIO PEDRO PEREZ CANDIA, INSPECTOR RENNY DE JESUS, DETECTIVE ROGELIO YANEZ, JHON JAIME Y ANGEL VALBUENA Y AGENTES DOUGLAS MONCADA, CESAR SALAZAR, HENRY LUGO, JEFFERSON ANZOLA Y LUIS RODRIGUEZ, Actualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia de la actuación efectuada en la presente averiguación: A los fines de ejecutar la Visita Domiciliaria, acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Asunto Penal Nº LP11-P-2009-000968, de fecha 11-05-2009; se conformo comisión de funcionarios de dicho organismo y fueron ubicados dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos instrumentales identificados como MANUEL HUMBERTO NOGUERA QUINTERO Y ARMANDO VERGARA SALAMANCA, plenamente identificados en las actas. Al llegar al sitio el funcionario DETECTIVE JOSE RAFAEL OYER, observo a un sujeto que estaba en el techo y que portaba un arma de fuego tipo revolver en su mano derecha, a quien se le dio la voz de alto, se tira al suelo y soltó el arma de fuego siendo recolectada como evidencia y dicho sujeto fue detenido y posteriormente seria identificado como un adolescente de 12 años de edad, seguidamente fueron observados varios sujetos que se escondían entre dos mesas de pool a quienes se le dio la voz de alto y por medidas de seguridad se les indico que se colocaran en el piso, les fue realizada una requisa corporal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo encontrado ningún objeto de procedencia ilícita. A continuación se solicito quien era el dueño de la casa y un ciudadano quien se encontraba en silla de rueda manifestó ser el propietario quedando identificado como VICTOR DE JESUS ROSALES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.559.003,a quien se le informo de la visita domiciliaria a efectuar y se le entrego una copia de la misma, se comenzó la revisión de la vivienda la cual consta de seis habitaciones, una cocina, una sala, dos baños un patio y un garaje, obteniendo los siguientes resultados: El funcionario DETECTIVE ANGEL VALBUENA, localizo en la tercera habitación detrás de una maquina de coser una bolsa de color azul y blanco, contentivo en su interior de: 1.- CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CON UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. 2.- TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS, TIPO PITILLOS DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. 3.- UNA PIPA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ELABORADA CON UNA TAPA DE REFRESCO, UN SEGMENTO DE PLASTICO EN FORMA CILINDRICA, ENVUELTA EN PAPEL ALUMINIO, asimismo en la misma habitación se localizo detrás de una lavadora 4.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9mm, DE COLOR PAVON NEGRO Y CROMADA, MARCA SIG SAUER, SIN SERIAL APARENTE CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE OCHO BALAS DEL MISMO CALIBRE. Igualmente dejan constancia que fueron localizados en el patio trasero del inmueble tres vehículos tipo mota 1.- UNA MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR DE COLOR AZUL; 2.- UNA MARCA AVA, MODELO MSJ-150, DE COLOR NEGRO y 3.- UNA MARCA YAMAHA, MODELO JOG, DE COLOR NEGRO y BLANCA, siendo las mismas incautadas por cuanto no fueron presentados ningún tipo de documentación que acreditaren su propiedad o legal tenencia. Otros objetos que fueron incautados son cinco teléfonos, los cuales fueron encontrados en el piso cerca de las mesas de pool, cuya descripción y características se encuentran descritas en el acta de investigación y en la Experticia de Reconocimiento Legal realizada. Por lo que siendo las 4:00 horas de la tarde se les informo a los ciudadanos que quedaban detenidos, procediendo a su identificación plena y a informarles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP. Se apertura investigación Penal Nº 14-F6-452-09.-
Tercero
Motivación para decidir
En la fecha 01/10/2009, el Tribunal en audiencia preliminar declaro conforme a derecho, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a no encontrar nuevos elementos en la investigación, que puedan de una u otra forma demostrar la responsabilidad o participación en los delitos imputados, para fundamentar una acusación, por cuanto las conductas desplegada por los imputados JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA y RUBEN AUGUSTO QUINTERO FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, al carecer de los elemento de convicción necesarios, útiles y pertinentes, es óbice decretar con lugar el sobreseimiento requerido por el Ministerio Público.
En tal sentido, el ordinal 1° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. omissis…no puede atribuírsele al imputado
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye que evidentemente, siendo el Fiscal del Ministerio Público el Titular de la acción penal, por lo que el Juez, conforme el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal (supra citado textualmente) considera procedente la declaratoria del sobreseimiento en el caso bajo examen. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que a los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA y RUBEN AUGUSTO QUINTERO FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, a quienes este Tribunal de Control Nº 03, en decisión de fecha 15-05-2009, les impuso de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 15 días, en virtud que el Ministerio Público, no obtuvo nuevos elementos de convicción que pudieran demostrar la responsabilidad o participación en los delitos imputados en la presente causa, en consecuencia se decrete la libertad plena de los mismos y el cese inmediato de las medidas impuestas, para cuyo efecto se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazo de este Circuito, informándoles al respecto. SEGUNDO: Notifíquese a los defensores privados Abogados JEAN CARLOS TORRES LINDARTE y MANUEL ANTONIO CASTILLO y en cuanto al ciudadano JESUS MANUEL VERGARA MEDINA, visto que no ha sido posible su comparecencia, se acuerda hacerlo comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ofíciese lo conducente al Jefe de la Comisaría Policial de el Vigía, Estado Mérida, a los fines de garantizar su presencia en la audiencia que este Tribunal acuerda fijar PARA EL DIA 04 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. TERCERO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la decisión tomada por este Tribunal, a las partes, que se fundamento por auto separado en los mismos términos expuestos en Sala ante las partes. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Publíquese, Diarícese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS