REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000313
CAUSA ANTIGUA : LP11-P-2008-000313
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado JUAN DE JESUS LARROTA PEREZ, por este Tribunal de Control N° 03, en fecha 07 de Abril de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes: Al acusado JUAN DE JESUS LARROTA PEREZ, venezolano, de 39 años de ed3d, estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.207.426, residenciado Barrio La Lucha, Avenida 2 con calle tres, casa N° 01, Las Invasiones al lado de Makro El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana LISBETH MARGARITA GUILLEN CONTRERAS; por la denuncia realizada por la ciudadana LISBETH MARGARITA GUILLEN CONTRERAS, plenamente identificada en las actas procesales, en fecha miércoles Seis (06) de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, cuando la mencionada ciudadana, se encontraba en su casa, ubicada en el kilómetro 15, vía San Cristóbal, detrás del Módulo Policial, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en compañía de su hermana MARIA ELVIRA GUILLEN, cuando recibió una llamada telefónica de parte de su marido JUAN DE JESUS LARROTA PEREZ, al teléfono de su hermana, donde dicho ciudadano comenzó a insultarla con palabras obscenas y humillantes, todo porque supuestamente la habían llamado a un teléfono celular que el recibió en empeño, la victima al oír todos los insultos que le decía su marido, corto la llamada, pero el llamo como a los cinco minutos y le dijo a la hermana de la victima que el no se iba a quedar con eso que se las iba a pagar, cuando llegara a la casa, como a las 06:00 horas de la tarde del ya mencionado día, JUAN DE JESUS LARROTA PEREZ, llegó a la casa de la ciudadana LISBETH MARGARITA GUILLEN CONTRERAS, quien se encontraba hablando con la ciudadana ELENA, cuñada de JUAN, este llamo a la victima LISBETH MARGARITA GUILLEN CONTRERAS, para que entrara a la casa, fue cuando JUAN, comenzó nuevamente a insultarla y se le fue encima y empezó a darle golpes de puño por su cara, y con el celular la golpeaba por la espalda, todo esto ocurrió en presencia de sus dos hijas de 12 y 10 años respectivamente. Señala además que no es la primera vez que JUAN la golpeaba, que ella nunca lo había denunciado porque el la amenazaba que si lo denunciaba la mataba. Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARGARITA GUILLEN CONTRERAS, mereciendo estos delitos pena privativa de libertad de diez a veintidós meses y de seis a dieciocho meses de prisión respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano JUAN DE JESUS LARROTA PEREZ; ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado JUAN DE JESUS LARROTA PEREZ; se comprometió a cumplir el LAPSO de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04)MESES contados a partir de la presente fecha (07-04-08). CONDICIONES que deberá cumplir JUAN DE JESUS LARROTA PEREZ, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1°) Deberá residir en la dirección siguiente: Barrio La Lucha, Avenida 2 con calle tres, casa N° 01, Las Invasiones al lado de Makro El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 03; 2°) Prohibición de realizar actos de agresión y acercarse a la victima. 3º) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Ahora bien, consta en los folios 75 y 77 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Criminólogo Yesenia C. Gómez R, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… cumplió responsablemente el Régimen de Prueba y termina bajo un nivel bueno de supervisión con progresividad BUENA… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas. Luego de escuchar a las partes en la Audiencia celebrada en el día de hoy, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen objeción ya que el ciudadano JUAN DE JESUS LARROTA PEREZ, no se ha vuelto a meter con migo. Es por lo que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de JUAN DE JESUS LARROTA PEREZ, venezolano, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.207.426, residenciado Barrio La Lucha, Avenida 2 con calle tres, casa N° 01, Las Invasiones al lado de Makro El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana LISBETH MARGARITA GUILLEN CONTRERAS; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto a los folio 75 al 77 de la causa. Se Decreta el cese de la medidas impuestas al acusado en fecha 07-04-2008. Quedaron las partes debidamente notificadas, se acordó expedir copia certificada de la presente decisión a la Defensa Pública. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y 48 numeral 7 y 318, numeral 3, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese la victima. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.