REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001264
ASUNTO : LP11-P-2009-001264

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE CONTROL: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA: DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ
VICTIMA: adolescente VICTOR MANUEL PIRELA MUÑOZ.
DEFENSOR: ABG. SILVIO PEÑA
ACUSADO: GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.169.639, de 18 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 26-07-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Daniel Molina Hernández (f) y María Merchán de Estrada (v), residenciado en Caño Seco III, calle 15, casa N° 06, cerca de la bodega del señor Silfredo, El Vigía Estado Mérida.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal,
Por tanto para decidir observa a continuación:

CAPITULO II
HECHOS
En fecha 10-06-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 5, Sub Comisaría Policial N° 12 Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) 131, JOSE ALEXANDER MENDOZA Y AGENTE (PM) 367 ALBIS PICON SALAS, adscritos al citado Cuerpo Policial, en perjuicio del adolescente VICTOR MANUEL PIRELA MUÑOZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.551.019, residenciado en Caño Seco, Sector Las Delicias, calle principal, casa de color rosado, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, en la cual consta que en la venta de Pollos Asados de nombre Remolino ubicada al frente de la Universidad Simón Rodríguez habían robado, y el encargado antes identificado VICTOR MANUEL PIRELA MUÑOZ, manifestó que aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, dos sujetos de contextura delgada, quienes vestían para el momento gorra de color blanco, pantalón jeans, franela de color blanca y el otro vestía gorra blanca, bermuda de color blanco, franela negra con rayas blancas, quien bajo amenaza de muerte con un arma de fuego en la cintura los robo, llevándose un celular Modelo ZTE-G, color negro con naranja que tenía para el momento, junto con la venta del día que estaba en la caja registradora y tres relojes de pulso que eran de los muchachos que trabajan en el negocio, que se encontraban en una gaveta al lado de la caja registradora y también despojaron a una señora que se encontraba comprando en el lugar, la cantidad estimada de 80 Bolívares Fuertes, realizando de inmediato los Funcionarios un recorrido del lugar, por los alrededores de Caño Seco II y en la Calle 8 visualizando dos sujetos que vestían gorras blancas, presentando las mismas características antes indicadas, al darle la voz de alto, haciendo caso omiso uno de ellos, emprendiendo la huida del sitio, logrando capturar al otro, quien vestía Franela Blanca con pantalón jeans, quien al realizarle la inspección personal le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón, un celular Marca ZTE-G, Color negro con naranja, manifestando el sujeto que el que se dio a la fuga era el que cargaba el efectivo, y el arma de fuego utilizada, los funcionarios se trasladaron con el detenido hasta el lugar del hecho, señalando la víctima que ese era uno de los sujetos que había robado, y reconociendo al teléfono celular como de su propiedad, siendo detenido e identificado como GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN.

CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Declaración del Detective Angel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegaci6n EI Vigia, Estado Merida, la cual es util ya que fue el experto designado para realizar la Experticia de Reconocimiento Legal y avaluó real, signada con el N° 9700-230-AT -0433, de fecha 11-06-2009, practicada a la evidencia incautada al imputado en la presente causa consistente en un teléfono celular marca ZTE, MODELO ZTE-G-F120, cuyo valor comercial es de aproximadamente seiscientos (600) bolivares fuertes es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrara la existencia y características del objeto que Ie fue robado a la victima por el imputado en compañía de otra persona quine portaba el arma de fuego además de otras pertenencias que no fueron recuperadas y son necesarias ya que el experto ratificara el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.


TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Declaración del funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) 131 JOSE ALEXANDER MENDOZA Y AGENTE (PM) ALBIS PICON SALAS, adscritos la Comisaría Policial W 5, Sub Comisaría Policial W 12 , EI Vigía Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que ratificaran el contenido y firma del Acta de aprehensi6n del Imputado en la presente causa, N°: 156/09 de fecha 10-06-2009 Y el primer de los nombrados sobre la cadena de custodia sin numero de fecha 10-06-2009 son legales, ya que darán fe cierta de todo lo ocurrido al momento de practicarse dicha aprehensión, son pertinentes por cuanto la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, y podrá ser verificado que el procedimiento de aprehensión por ellos realizado, se hizo conforme a lo establecido en la ley, y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la aprehensión del Imputado, así como de la evidencia incautada y pueden dar fe cierta de las condiciones y lo acaecido en el sitio del suceso, al momento de apersonarse al mismo y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurri6 la aprehensión del imputado y sus testimonios podrán ser sometidos a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.

 Declaración de los funcionarios DETECTIVES ANGEL VALBUENA (TECNICO) y JESUS MIRANDA (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegaci6n EI Vigía Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspecci6n, signada con el Nº 0945, Investigaci6n 1-131.973, de fecha 11-06-2009, practicada en el sitio del Suceso, y también depondrá el segundo de los nombrados sobre el acta de investigaci6n penal sin numero de fecha 11-06-2009 son legales, ya que fueron practicadas conforme a derecho en la fase de Investigaci6n, son pertinentes par cuanto a través de ellas se demuestra las existencia y características del sitio exacto del suceso donde el ciudadano GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN quien conjuntamente con otra persona portando un arma de fuego y bajo amenazas despojaron a la victima de un teléfono celular y de dinero producto de las ventas del día, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspecci6n en el sitio del suceso y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso.
 Declaración de los funcionarios DETECTIVES ANGEL VALBUENA (TECNICO) Y JESUS MIRANDA (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegaci6n EI Vigía Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspecci6n Nro. 0943, en la investigaci6n 1-131.973, de fecha 11-06-2009, practicada en el sitio de la aprehensi6n del imputado, son legales, ya que fueron practicadas conforme a derecho en la fase de Investigaci6n, son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra la existencia y características del sitio donde fue aprehendido el imputado GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN quien conjuntamente con una persona adulta minutos antes de haber despojado a la victima de sus pertenencias y bajo amenazas a la vida portando a un arma de fuego, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspecci6n en el sitio de la aprehensi6n y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso.

 Declaración Del adolescente VICTOR MANUEL PIRELA MUNOZ, ampliamente identificado, cuyo testimonio es uti! por cuanto demostrara a traves de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de la victima de los mismos, es legal por cuanto se obtuvieron Iicitamente durante la fase de investigaci6n, es pertinente por tratarse de la victima y tienen conocimiento pleno sobre los hechos investigados, es necesaria ya que al tratarse de las victima de los hechos explanados en el escrito acusatorio sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Eiusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.

 Experticia de reconocimientos Legal y avaluó real N°: 9700-230-AT-0433, de fecha 11-06¬2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida. EI anterior dictamen periciales es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que las practico y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ella se comprobara la existencia y características de la evidencia incautada al imputado GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN, Y quien conjuntamente con una persona, que no pudo ser detenida, minutos antes despojo a la victima de un teléfono celular, tres relojes y del dinero del día del establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos configurándose delito de robo agravado como autor, es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.
 Inspección Nº 00945 (1-131-973), de fecha 11-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida. EI anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por los funcionarios expertos que la practicaron y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ella se comprobara la existencia y características del sitio del suceso donde participo como autor el imputado GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN, en el delito de robo agravado en perjuicio de VICTOR MANUEL PIRELA MUNOZ, son necesarias toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.
 Inspección W 0943, de fecha 11-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida. EI anterior dictamen pericial es útil ya que serán ratificados su contenido y firma por el funcionario experto que 10 practico y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ella se comprobara la existencia y características del sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN, minutos después de cometer el delito de robo agravado en contra de la victima Victor Manuel Pirela Munoz y al que Ie fue incautado el teléfono celular de la victima, que le había robado minutos antes portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida en compañía de otra persona que no pudo ser detenida, es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.

PRUEBA MATERIAL
EL TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-G-F120 de que fue despojada la victima por el imputado en compañía de otra persona que se dio a la fuga y descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N- 9700-230-AT-0433, de fecha 11-06-2009, la cual es útil ya que a través de ella se demostrara a los presentes el teléfono celular de que fue despojado la victima por el imputado en compañía de otra persona que no pudo ser detenida portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida es legal ya que fue obtenida lícitamente en la presente causa, es pertinente ya que los presentes observaran con detenimiento el teléfono celular que le fue robado a la victima por el imputado en compañía de otra persona que portaba un arma de fuego y bajo amenazas a la vida.


CAPITULO IV
MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.

En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento ordinario en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VICTOR MANUEL PIRELA MUÑOZ, el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, se admite por parte del Tribunal Unipersonal, las pruebas objetos del presente juicio oral y público, conforme al artículo 330 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, en el día de hoy el acusado manifestaron querer adherirse al procedimiento de admisión de los hechos, se procedió con la formalidades del caso.

En la presente audiencia convocada para la audiencia preliminar, concedido como fue la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expuso los hechos y acuso formalmente de viva voz, al ciudadano GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN, responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VICTOR MANUEL PIRELA MUÑOZ, solicitando el derecho de palabra el defensor ABG. SILVIO PEÑA expreso: “escuchando la acusación explanada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, y en conversación previa con mi defendido GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN, me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial, por admisión de los hechos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se les imponga la sanción inmediata con la correspondiente rebaja de Ley, ya que el mismo, no posee antecedentes penales, concediéndose el derecho de palabra al acusado GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN, manifiesta en forma simple su voluntad de admitir los hechos, declarando en el orden de participación acordado por el Tribunal, manifestando el justiciable en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación expuesta por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.
Tal criterio es valedero en el Procedimiento Ordinario en que corresponde al Juez de Control asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de control en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos, por parte de los justiciables, no debe cumplir con esa formalidad, prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no esencial para la motivación de esta decisión.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a los articulo 330 y 331 del COPP, pasa decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décimo Octava de Proceso del Ministerio Público, contra el acusado GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios los cuales fueron promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del COPP: Seguidamente la Defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “Vista la admisión de la acusación y de las pruebas, mi defendido me ha manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo con todo respeto solicito al Tribunal que al momento de computar la pena, tome en cuenta que mi defendido no posee mala conducta predelictual, no posee antecedentes penales de ningún tipo. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado y expuso: “Admito los hechos y solicito que me imponga la pena, Es todo”. La ciudadana Juez, continuó su decisión, en los siguientes términos: “Continuando con los parámetros del artículo 330 del COPP, se procede a sentenciar por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado de autos, admitió los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: CONDENA: al acusado GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.169.639, de 18 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 26-07-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Daniel Molina Hernández (f) y María Merchán de Estrada (v), residenciado en Caño Seco III, calle 15, casa N° 06, cerca de la bodega del señor Silfredo, El Vigía Estado Mérida, aporto el número de teléfono de su progenitora el cual es 0414-9772247, a cumplir de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION MAS, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente VICTOR MANUEL PIRELA MUÑOZ. TERCERO: Notifíquese a las partes y Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 y demás formalidades del COPP. Cúmplase, Diarícese. Ofíciese lo pertinente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA


ABG. DULCE MANRIQUE PORRAS