REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001943
ASUNTO : LP11-P-2009-001943


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, tal como consta en el acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 177, 248, 370 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico, en investigación que se le sigue al imputado: investigado: RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.029.221, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 09-07-1985, teléfono 0426-358.36-42, hijo de María Agustina Peña (v) y Ramòn Altuve (v) residenciado en Onia Culegria, casa S/N, llegando a la Manga de Coleo, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDYS NEILA SOSA VERGARA, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 22-10-85, soltera, titular de la cédula de identidad 6.497.213, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Onia, sector Caño Frío, vía principal al lado de la Unidad Educativa Caño Frío, El Vigía, Estado Mérida; por los hechos, según se desprende de acta de investigación Penal, de fecha 21-09-09. Se oyó al la a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que motivo la aprehensión del investigado, señalando que según se desprende del Acta de Investigación de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrito por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, funcionario DICKSON CESPEDES, adscrito al Área de Investigación y Detective Ángel Balbuena, quienes dejaron constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación, en la cual fue aprehendido el ciudadano RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, en virtud por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima quien señalo entre otras cosas:”…mi marido llegó a mi lugar de trabajo ubicado en la Avenida 11, al frente de Mangueras Sánchez, me agarró por el cuello dejándome sin respiración y me sentí muy mal, por cuanto tengo ocho meses de embarazo, este aprovechó en agredirme por que me encontraba sola en mi lugar de trabajo…” por todo ello esta representación Fiscal, precalifica tales hechos como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del articulo 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDYS NEILA SOSA VERGARA. Finalmente. Hago del conocimiento al Tribunal que no se ha recibido el Informe Médico de la Medicatura Forense. solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de género. 3) Se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, como es la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal. 4) Se imponga de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima establecidas en artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo concederle el derecho de palabra a la víctima para que ella exponga lo que considere necesario, y de igual manera las que el Tribunal tenga a bien imponer. 5) La practica de un Reconocimiento Médico Legal al investigado, para determinar su estado de salud mental, por cuanto no es posible que haya agredido a su esposa estando esta en estado de gravidez. Se deja constancia que el investigado fue impuesto de los hechos y se impuso de la importancia del acto y del hecho que le imputa la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, así como del contenido del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que, conforme lo señala el articulo 130 y 131ódigo Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. También le impuso el contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes a El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 ejusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y siguientes, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal; Se oyó al investigado ALTUVE PEÑA, RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.029.221, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 09-07-1985, teléfono 0426-358.36-42, hijo de María Agustina Peña (v) y Ramón Altuve (v) residenciado en Onia Culegria, casa S/N, llegando a la Manga de Coleo, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso: “No deseo declarar” Por lo cual se acogió al Precepto Constitucional. Se oyó a la Defensa quien expone: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que la Fiscalía del Ministerio calificó como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, la detención de mi defendido, y por cuanto no consta en autos el Informe Médico Legal, a los fines de determinar las lesiones sufridas por la víctima, no podría calificarse tal detención como flagrante, por lo cual solicito no calificar la aprehensión como flagrante. En cuanto a las medidas de protección y seguridad me adhiero a la solicitud del Ministerio Público. Se oyó a la víctima ciudadana RUDYS NEILA SOSA VERGARA, plenamente identificada y expuso: Eso no sucedió en la vivienda, sino en mi lugar de trabajo, el fue a decirle a la señora donde yo trabajo, que no me diera mas trabajo, hace como 22 días el me golpeo delante de los niños, el dijo que no le importaba que fuera preso, que cuando saliera me iba a matar, yo ya no puedo continuar con esta situación (…); Analizadas y cumplidas con las formalidades de Ley, y luego de oídas las partes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Efectivamente la ciudadana RUDYS NEILA SOSA VERGARA, se encuentra en estado de gravidez y según lo manifestado por ella tiene ocho meses de embarazo, y por cuanto no consta en autos el Informe Medico Legal, en el cual haga constar las lesiones sufridas por la víctima, este Tribunal conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley de Género, y a solicitud del Ministerio Público, califica la aprehensión en situación de flagrancia, contra el investigado, RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, plenamente identificado en actas, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42,en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDYS NEILA SOSA VERGARA, por los hechos ocurridos en fecha ocurridos en fecha 21-09-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima quien señalo entre otras cosas:”…mi marido llegó a mi lugar de trabajo ubicado en la Avenida 11, al frente de Mangueras Sánchez, me agarró por el cuello dejándome sin respiración y me sentí muy mal, por cuanto tengo ocho meses de embarazo, este aprovechó en agredirme por que me encontraba sola en mi lugar de trabajo…” SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las siguientes: numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: numeral 3: Se ordena la salida del imputado RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, de la residencia en común, para lo cual debe retirar sus efectos personales. Numeral 5: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima ciudadana RUDYS NEILA SOSA VERGARA, tanto al lugar de trabajo, de estudio y residencia y numeral 6: Prohibición al imputado, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana RUDYS NEILA SOSA VERGARA, o algún integrante de su familia. Numeral 11: Se le impone al imputado la obligación de proporcionar a la mujer víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia de su familia, máxime en el presente caso que la victima se encuentra en estado de gravidez. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda a solicitud Fiscal, la practica de un Reconocimiento Médico Psiquiatra, en la persona del imputado, a los fines de determinar su estado de salud mental. Para cuyo efecto se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado se obliga mediante la presente acta firmada a cumplir la medida impuesta por el Tribunal. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con los artículos señalados a lo largo de la decisión y los artículos 246, 256, 248 y 373 del COPP. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA






LA SECRETARIA,


ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS