REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001984
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
FRANCISCO JOSE BASABE MEZA, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.529.162, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07-05-1989, hijo de FRANCISCO ANTONIO BASABE (v) y ZAIDA MEZA RODRIGUEZ (v) residenciado en sector San Rafael, detrás de la paca, casa sin número Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, teléfono 0424-7210618 y móvil de la mamá 0414-0827682, por la presunta comisión del delito que precalifica en este acto como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del articulo 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA BUSTOS RANGEL.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA POLICIAL Nº 0068 de fecha 26 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios: Cabo 1º (PM) Nº 261 FREDDY ORELLANA, CABO 2º (PM) Nº 328 RICHARD MARIN, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, adscrita a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: "Siendo las 13:30 horas de la tarde, del día de hoy sábado 26/09/09, se recibió llamada telefónica anónima informando que en el Sector San Rafael, detrás de la antigua Paca en la última calle a mano derecha, había un ciudadano presuntamente golpeando a una ciudadana, de inmediato nos trasladamos al sitio en la Unidad P-230, al llegar al sitio se nos presentó un ciudadano quien se identifico como: FRANCISCO BASABE, manifestando que había tenido un altercado con una vecina de nombre NEIDA BUSTOS
El Vigía, Estado Mérida, donde reside un ciudadano apodado La Negra, lugar donde presuntamente se encontraban evidencias de interés criminalístico, relacionado con la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito, signada con el Nº LP11-P-2009-001053, de fecha 22 de mayo de 2009, acompañados de los ciudadanos JOHAN FLORES y JOSÉ JOHEL QUINTERO, quienes fungieron como testigos del procedimiento, una vez en la puerta de dicha residencia y luego de varias llamadas fueron atendidos por el ciudadano JHONJAVI FELIX MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.382.382, quien manifestó ser inquilino del inmueble, procediendo a la revisión del inmueble no logrando incautar evidencias de interés criminalístico, haciendo acto de presencia en el sitio, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.762.716, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, imponiéndole el motivo de la presencia de los funcionarios, haciéndole referencia que tal procedimiento era para la recuperación de equipos y artefactos de computación, manifestando tener conocimiento de los hechos y que la persona que tiene en su poder tales equipos es un ciudadano de nombre MIGUEL, quien vive en el Barrio La Victoria (Hueco Piche), pero que desconoce la dirección exacta, así mismo indico que quien sabia la dirección era su amigo de nombre JULIO quien andaba en su compañía, identificándolo como JULIO CESAR HERNÁNDEZ SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.470, trasladándose los funcionarios a la citada dirección, donde una vez en el sector específicamente en la calle principal del Barrio La Victoria frente a la residencia signada con el Nº 1-48, el ciudadano que les acompaño les señalo a una persona que salía de dicha residencia indicándole que era la persona que buscaban, observando los ciudadanos que el mismo llevaba en su poder una bolsa de color negra y una caja, quien al notar la presencia policial se torno nervioso, dándole los funcionarios la voz de alto, identificándolo como JOSÉ MIGUEL TOBAR MUÑOZ, procediendo a realizarle una inspección personal, de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que en la bolsa de color negro y la caja en cuestión, se encontraban artefactos de computación, entre ellos, un monitor marca LG, un video BEM, con su respectivo bolso de color negro, un cargador para computadora dos cables y un par de cornetas, los cuales se presumen fueron hurtados de la empresa Computer Supliese, solicitándole la documentación y procedencia de los mismos no dando respuesta alguna, procediendo los funcionarios a imponerle de sus derechos, a detenerlo e informar al Despacho Fiscal con la evidencia incautada..
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: El Abogado Gustavo Araque Fiscal Séptimo del Ministerio Público, procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión presentando al ciudadano JOSÉ MIGUEL TOBAR MUÑOZ, quien fuera aprehendido en situación de flagrancia, precalificándole el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, solicito 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento abreviado establecido en el artículo 373 del COPP. 4.-Medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° presentaciones periódicas por ante la sede del Circuito.
Declaración del Imputado: previamente impuesto el ciudadano JOSÉ MIGUEL TOBAR MUÑOZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, quien manifestó: si deseo declarar. Expuso: “Esos equipos no los compre sino que me los trajeron a mi casa, me dijeron que se los guardara, el sábado en la mañana llega el funcionario de la petejota a mi casa, me dijo que si tenía unos equipos yo no sabia que eran robados ni nada de eso”. Acto seguido el Fiscal de Ministerio Público lo interroga de la siguiente manera: Sabe usted el nombre de las personas que le entrego los equipos? R: Se llama Ignacio, a el lo detuvieron. Conoce al ciudadano que menciona como Ignacio? R: No. A qué horas le entregaron las cosas que menciona en su declaración? R: como a las 6 de la mañana, cuando yo salí a sacar la basura. Que día fue eso? R: eso fue el día viernes 22. En compañía de quien vive Ignacio: R: Solo. No se donde vive. La defensa no pregunta. Acto seguido Se le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: en relación a la medida a la medida restrictiva de libertad, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas den el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera solicito se cambie el procedimiento de ordinario por el procedimiento abreviado.
Solicitudes de la Defensa Abg. Carmen Yuraima Cachón Uzcátegui expuso Vista la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público esta defensa se adhiere a tal pedimento, por cuanto esta de acuerdo a la aplicación del procedimiento abreviado y de la medida solicitada y por cuanto el procedimiento se puede llevar en libertad, para lo cual mi representado se comprometerá a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le sean impuestas. Y por cuanto mi defendido no esta incurso en los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, por cuanto mi representado a presentado una dirección donde puede ser ubicada y tampoco existe el peligro de fuga por cuanto la pena a ser aplicada no es alta
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOSÉ MIGUEL TOBAR MUÑOZ imputándole el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que disponen:
1. “Artículo 470: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda, moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”
Del análisis realizado a las actuaciones, se observa que consta que ocurrió un delito en contra de la empresa COMPUTER SUPPLIES, en el cual fueron sustraídos varios equipos, según se evidencia de la lista de Faltante de Inventario de la empresa, algunos de estos objetos presuntamente son los encontrados en poder del imputado JOSÉ MIGUEL TOVAR MUÑOZ, al momento de su aprehensión, entre estos un monitor marca LG, un video BEM, con su respectivo bolso de color negro, un cargador para computadora dos cables y un par de cornetas.
Segundo.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que sacaba los equipos de computación de su vivienda, es decir estaba realizando presuntamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-
Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 23 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios: Detective RUBEN BARRIOS, Sub. Inspector RENNY DE JESÚS, Detective ANGEL VALBUENA, Agentes HENRY LUGO y LUIS RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.
• Acta Policial S/N de fecha 21-05-20098, en donde consta la entrega del inventario faltante de la empresa COMPUTER SUPLIES, suscrita por la víctima ciudadana MARIBEL PÉREZ COY, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida.-
• Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.-
• Actas de Allanamiento suscrita por Sub. Inspector Renny de Jesús, Detective Ángel Valbuena, Agente Miguel Barrios, Agente Henry Lugo y Agente Luis Rodríguez, en presencia de los testigos Jhoan Flores Altuve y José Joel Quintero Sayago.
• Acta de Entrevistas a los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ SANTANDER y JOSÉ GREGORIO VIVAS CASTRO, quienes aportan información sobre la ubicación de los equipos presuntamente propiedad de la víctima.
• Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Nº 0287-09 DE FECHA 23 de mayo de 2009.
• Reconocimiento Legal y Avalúo Real suscrito por el Detective ANGEL VALBUENA realizado a los siguientes objetos: 1.- Un (01) accesorio de informática, comúnmente denominado monitor, Marca LG, Modelo W1942S, Serial 809ND004AAD956, con carcasas elaboradas en material sintético de color negro, pantalla plana, con su respectiva base de plástico de forma circular de color negro, el mismo posee un valor en el mercado nacional de Mil quinientos Bolívares. 2.- Un (01) accesorio de informática, comúnmente denominado VIDEO BEM, marca SIRAGON, modelo PYS-2100S, de color negro y gris, Seriales; P41SIR06339001578, desprovisto de cable de alimentación de corriente, el mismo posee un valor en el Mercado Nacional de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000). 3.- Un (01) par de accesorios de informática, comúnmente denominados cornetas, elaboradas en material sintético de color negro y gris, sin serial ni marca visible, en sus partes anteriores, poseen unas calcomanías donde se lee SONEVIEW, el mismo posee un valor en el Mercado Nacional de Cuarenta Bolívares (40 Bs.). 4.- Un (01) accesorio de informática, comúnmente denominado MOUSE, marca “GENIUS”, modelo “GM-03003, serial 146082501466, de color negro y gris, el mismo posee un valor en el Mercado Nacional de Treinta Bolívares (30 Bs.). 5.- Dos (02) cables comúnmente utilizados por las computadoras, de color negro, de 1,60 metros de largo, posee tres polos y tres orificios cada uno, el mismo posee un valor en el Mercado Nacional de Veinte Bolívares (20 Bs.). 6.- Un (01) cargador, para computadora, de forma rectangular, color negro, con su respectivo cable, Modelo TTAL5020A, Serial T86007305A, en regular estado de conservación, el mismo posee un valor en el Mercado Nacional de Treinta Bolívares (30 Bs.). 7.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, comúnmente usado para guardar el VIDEO BEM, sin marca aparente, el mismo posee un valor en el Mercado Nacional de Cincuenta Bolívares (50 Bs.).
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocara directamente ajuicio oral y público. Y así se decide.
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JOSÉ MIGUEL TOBAR MUÑOZ, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputado JOSE MIGUEL TOBAR MUÑOZ, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, (bachiller en ciencias) titular de la cédula Nº 17.793.427, hijo de Elena Muñoz y Miguel Tobar (ambos vivos) residenciado en Barrio La Victoria, calle Principal, casa Nº 1-48, frente a la Iglesia Evangélica, El Vigía, Estado Mérida. Teléfono 0412-6602790, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARIBEL PEREZ COY, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del COPP, una vez firme la presente decisión se remitirá al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone al ciudadano JOSE MIGUEL TOBAR MUÑOZ, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3°, del COPP, consistente en: la presentación periódica cada 8 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Mayo de 2009 Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS