REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
El Vigía, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001992
ASUNTO : LP11-P-2009-001992
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en contra de JOSÉ ALTAGRACIA MOLINA, por la presunta comisión del delito de amenaza en perjuicio de MARÍA En Consecuencia Este Tribunal De Primera Instancia En Función De Control Tercero Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide En Los Siguientes Términos:
I
Identificación Del Imputado
JOSE ALTAGRACIA MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.034204, soltero, de oficio albañil, sexto grado de educación básica, hijo de José Gregorio Molina (f) y Mireya Gutiérrez (f), nacido en fecha 17-03-1954, domiciliado en la Población de La Azulita, Avenida Teocracia Rojas, Sector la Pueblita, casa s/n, al frente de la Bodega de la Familia Noguera Méndez, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CELINA NOGUERA DE MÉNDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 27 de septiembre de 2009, tal y como consta en Acta Policial s/n, de la misma fecha, inserta al folio 03 y su vuelto de la investigación, por funcionarios adscritos a la Subcomisaría N° 14 Sargento Primero (PM) 149 Rafael Escola, en compañía del Cabo Primero (PM) 58 José Redondo y la Cabo Segundo (PM) 365 Maide Molina, Distinguido (PM) 89 Jovani Rojas y el Agente (PM) 231 Fanelys Molina. Así pues, en la aprehensión del imputado José Altagracia Molina Gutiérrez, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose un delito en flagrancia. Así mismo, se deja constancia que en la presente causa inserto al folio 10 consta informe médico de la valoración realizada al ciudadano José Altagracia Molina Gutiérrez, quién presento como diagnostico excoriaciones en el miembro derecho. Segundo: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medida de Seguridad y Protección a favor de la víctima María Celina Noguera, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 5 consistente en la prohibición para el imputado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la del numeral 6 consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso por sí mismo o por terceras personas a la víctima o a sus familiares. Cuarto: En relación a las medidas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal las acuerda una vez (1) cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de ingesta alcohólica, por la presente causa LP11-2009-0001992, seguida en contra del imputado José Altagracia Molina Gutiérrez, por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana María Celina Noguera de Méndez, expediente fiscal N° 14F17-0785-09, Fiscalía 17 de la ciudad de el Vigía Estado Mérida, las cuales serán cumplidas una vez obtenga la libertad por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control de la ciudad de Caracas, por la otra y u otras causas que se le siguen al imputado de autos. En consecuencia, líbrese boleta de libertad al imputado, la cual se hará efectiva una vez que el Tribunal Vigésimo Segundo en Funciones de Control de Caracas, decida en relación a la orden de aprehensión dictada en su contra, debiendo este tribunal levantar el acta de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena colocar al ciudadano José Altagracia Molina Gutiérrez, a la orden del Juzgado Vigésimo Segundo de Control de la ciudad de Caracas, para cuyo efecto se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, quién deberá ser traslado con la seguridades del caso y bajo su estricta responsabilidad, a quién se acuerda oficiar lo conducente. De igual forma, oficiar a la Subcomisaría Nº 12 El Vigía, informando lo decidido. Sexto: Se acuerda notificar de lo aquí decido a la víctima. Séptimo: Se acuerda con carácter urgente, la práctica de la experticia medico forense al imputado José Altagracia Molina Gutiérrez, antes de la realización del respectivo traslado a la ciudad de Caracas, por lo cual, se mantendrá en calidad de detenido en la Subcomisaría N° 12 a la orden del Juzgado Vigésimo Segundo de control de la Ciudad de Caracas. Octavo: Declara sin lugar la solicitud de la prescripción legal de la causa solicitada por la Defensa, por cuanto es el Tribunal de Control Nº 22 quién conoce de la causa y competente para decidir el sobreseimiento o no de la misma. Noveno: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, así como, las copias simples solicitadas por la Defensa. Décimo: Oficiar al Tribunal Vigésimo Segundo de Control de la ciudad de Caracas, remitiendo anexo copias certificadas de la totalidad de la causa LP11-2009-001992, a los fines de darle a conocer la situación jurídica en que se encuentra el imputado José Altagracia Molina Gutiérrez, con este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Undécimo: Se acuerda notificar a la víctima. Duodécimo: Se deja constancia que el día de ayer 01-10-2009, se le ordeno a la Secretaria de Guardia la Dra. Hilda Rivas, que realizará llamada telefónica al Juzgado Vigésimo Segundo de Control de la ciudad de Caracas, suministrándole los números telefónicos, por cuanto la Secretaría de Sala Dra. Marbella García se le encargo la responsabilidad de la redacción, transcripción y diarizado integro del acta y la Secretaría Administrativa Abg. Dulce Manrique se encontraba a la uno hora y treinta minutos de la tarde (01:30 pm) encargada de la audiencia preliminar con siete (7) imputados, la cual no se podía deferir y se encontraba las partes en sala con la misma y su respectivo alguacil encargado, siendo esto la razón por lo cual se le solicito el favor y la colaboración a la Secretaria de guardia para el momento Abg. Hilda Rivas, quién al ser llamada por este Tribunal manifestó que no había realizado la llamada porque se había ido la electricidad, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Coordinación Delegada de Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de informar de dicha novedad. Décimo Tercero: La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 93, 94, 95, 96, de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES DE LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. EDIHT GARCIA