PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000019
ASUNTO : LP11-P-2004-000019

Decisión Nº 240/09
AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Vista la solicitud de sobreseimiento hecha en la audiencia realizada el día de ayer (09-10-09) por la Representante del Ministerio Público ABG. ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, actuando en representación de la Fiscalía de Transición del Proceso del Ministerio Público, con fundamento en el al articulo 318 numeral 3 y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108. 3 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, esta juzgadora, con fundamento en los artículos 324 en armonía con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Identificación del Investigado

WILIAN JOSÉ SOTO HERNÁNDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.896.692, nacido en fecha 29-10-69, de 39 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, obrero, soltero, hijo de Hermogenez Soto y Gregaria Hernández, residenciado en Caserío Cubita Campo Alegre, Municipio Carvajal calle Paez final del Estadio, casa s/n, Estadio, Trujillo, teléfono 0416-3784155 (hermana Marisela Soto).

Los Hechos
La presente investigación se inicia en virtud de de la denuncia interpuesta en fecha 15-03-1994, por la ciudadana ELSY DEL CARMEN VIELMA ZARRAGA, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Zulia, (antes PTJ hoy CICPC)) al ciudadano WILLIAN JOSE SOTO HERNANDEZ, por haberle robado de su casa ubicada en la Popita, casa S/N, como a las diez y treinta de la noche (10:30p.m.) del día dos de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (02-03-1994), los siguientes objetos: Un televisor, una pulidora, una sanduchera, una batidora , un mini componente, unas cornetas de un equipo de sonido, dos cuadros, un secador de pelo, un esmeril, y varias ropas de vestir , sábanas, una plancha , un termo, veinte casette de música, de los cuales varios objetos fueron recuperados por la Policía de Nueva Bolivia, Estado Mérida (f.1al2).


Motivación para decidir
Ahora bien, en la audiencia realizada el día de ayer, con ocasión de la presentación para ser oído el ciudadano WILLIAN JOSE SOTO HERNANDEZ, quien fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión, dictada por este Despacho Judicial en fecha 31-03-2004 (f. 137 AL 139), la fiscal solicitó el, con fundamento en el al articulo 318 numeral 3 y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108. 3 del Código Penal, por estar prescrita la acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, petición a la cual se adhirió la Defensora Pública ABG. SHEILA ALTUVE ALTUVE ; manifestando el investigado en conocimiento de sus derechos estar de acuerdo con la solicitud de su defensora.
En el presente caso los hechos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 numeral 3° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, merece pena de prisión de de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de seis (6) años de prisión; por lo que efectivamente opera la prescripción de la acción para perseguirlo, de conformidad con lo pautado en el artículo 108.4 ibidem, por haber transcurrido desde el día de la comisión del hecho (02-03-1994) hasta el día en que fue presentada la acusación ( 22-01-2004) más de casi diez (10) años; por cuanto la orden de aprehensión que le fue dictada al investigado en las presentes actuaciones en fecha 31-03-2004 no surtió efecto interruptivo de la prescripción, dado que fue posterior a la acusación, y obviamente a la prescripción operada en el presente caso por el transcurso de mas de cinco (5) años, por ser un delito que mereciere pena de más de tres años, tal como lo prevé el artículo 108.4 del Código Penal , vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Ello se evidencia de las siguientes actuaciones: La denuncia de fecha 15-03-1994, interpuesta por la víctima ELSY DEL CARMEN VIELMA ZARRAGA, en la cual manifiesta que el hecho ocurrió el 02-03-1994 (f. 1 al 2), la acusación fue presentada por el Ministerio Público en fecha 22-01-2004 (f.101 al 103), así como también consta que con posterioridad, es decir, en fecha 31-03-2204, se dicta la orden de aprehensión por la incomparecencia del investigado a la audiencia preliminar (f. 137 al 139).
Por los fundamentos de hechos y derecho que anteceden, es procedente y ajustado a derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal, como en efecto, se Decreta el SOBRESEIMIENTO, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verificada como lo fue la prescripción de la acción penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 numeral 3° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; prescripción que se operó conforme al artículo 108.5 y 109 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En razón de lo cual se ordena la libertad inmediata del ciudadano WILLIAN JOSE SOTO HERNANDEZ. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Visto lo solicitado por el Ministerio Publico a la cual se adhirió la Defensa Publica, se declara la Prescripción de la acción penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455 numeral 3° del Código Penal, con fundamento en los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 108.4 del Código penal Vigente para el momento del suceso. POR TAL MOTIVO SE DECRETA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 3° EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO WILIAN JOSÉ SOTO HERNÁNDEZ, antes identificado. SEGUNDO: se acuerda la libertad del imputado, en tal sentido se libra boleta de libertad, TERCERO: Se acuerda librar oficios a los diferentes Cuerpos Policiales a los fines que dejen sin efecto las ordenes de captura libradas en contra del imputado, asimismo se ordena oficiar la Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones y una se fundamente la presente decisión se remitirá copia cerificada al mencionado sistema Integrado a través del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía Estado Mérida. CUARTO: Se acuerda remitir, una vez firme la decisión, la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia, ello en vista que fueron entregados los objetos a la victima, tal como consta al folio 38 de las actuaciones. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en El Vigía, a los diez días del mes de octubre del año dos mil nueve.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 04



ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIA

ABG