PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002055
ASUNTO : LP11-P-2009-002055

Decisión 239/09


AUTO ACORDANDO SOLICITUD FISCAL

Vista la solicitud presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABGOGADO MANUEL ALEXANDER ROJAS, quien actuando en colaboración con la Fiscalía Sexta, solicita a este Tribunal de Control, autorice a funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía , Estado Mérida; para que realicen el vaciado del contenido de la agenda o directorio telefónico, mensajería de textos entrantes y salientes, llamadas realizadas, recibidas y perdidas, así como de los recientes contactos de: Un (1) móvil celular, marca Blackberry, modelo 8320, serial 358265012622405, con su respectiva memoria, tarjeta sim y su bacteria, incautado como evidencia, según planilla de cadena de custodia N° 447-2009, en la averiguación penal 1.-264.314 y nomeclatura fiscal 14F06-539-2009, el cual tiene asignada la línea telefónica 0414-7131818, propiedad del ciudadano MOLINA CONTRERAS HELIMW STORE, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.448; este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

El representante del Ministerio Público, alega que el propietario del celular antes descrito, resultó herido en un suceso donde perdió la vida un ciudadano de nombre JOSE DE JESUS MARTINEZ PERALTA, también conocido como EL CHUCHO, por lo que se hace necesario establecer si el propietario del precitado celular, conocía o sostuvo conversación vía telefónica, horas o minutos antes del suceso; y establecer si los referidos ciudadanos tenían relaciones comerciales relativas a la compra y venta de ganado; a los fines de determinar el origen de la muerte y demás circunstancias que clarifiquen el hecho de la muerte por encargo del occiso, dado que éste último tenía un celular cuya línea móvil es 0414-0820951, el cual no apareció en la escena del crimen. Fundamentando su pedimento en los artículos 48 Constitucional, 219, 220, y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 6 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones

Ahora bien, efectivamente los artículos 218, 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal facultan al Ministerio Público para solicitar autorización al Juez de Control, en el curso de una investigación de un hecho punible, a los fines de incautar, interceptar y grabar comunicaciones privadas realizadas en forma personal o por cualquier medio, cuyo contenido se transcribirá o vaciará para ser agregado a las actuaciones; debiendo el fiscal. Como en efecto, lo solicita el Representante de la Vindicta Pública, a los fines de determinar el presunto autor o partícipe de un delito Contra las Personas (HOMICIDIO), que cursa en la Investigación N° 14F06-539-2009 (expediente penal 1.-264.314), se hace necesario el vaciado y trascripción del contenido del precitado teléfono celular, dado que el propietario de dicho aparato telefónico resultó herido en el suceso, donde resultó muerto un ciudadano, y es de interés para la investigación clarificar si el occiso sostenido conversación telefónica con la persona que resultó herida en ese hecho, que puede servir para determinar quien fue el presunto autor o partícipe de la muerte de la víctima en el caso que se investiga por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, y a tal efecto, AUTORIZA al representante de la fiscalia sexta del Ministerio Público, para que a través de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía , Estado Mérida, realicen el vaciado del contenido de la agenda o directorio telefónico, mensajería de textos entrantes y salientes, llamadas realizadas, recibidas y perdidas y los recientes contactos de: UN (1) MÓVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8320, SERIAL 358265012622405, CON SU RESPECTIVA MEMORIA, TARJETA SIM Y SU BARTERIA, INCAUTADO COMO EVIDENCIA, SEGÚN PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° 447-2009, EN LA AVERIGUACIÓN PENAL 1.-264.314 y FISCAL 14F06-539-2009, EL CUAL TIENE ASIGNADA LA LINEA TELEFONICA 0414-7131818, PROPIEDAD DEL CIUDADANO MOLINA CONTRERAS HELIMW STORE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.356.448; con fundamento en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se advierte a los funcionarios encargados de la investigación, la prohibición de divulgar la información obtenida, de conformidad con lo pautado en el artículo 221 ejusdem. Y así se decide. Líbrese la correspondiente autorización al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, estado Mérida. Así mismo se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
LA (T) JUEZ DE CONTROL NRO. 04


ABOG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

LA SECRETARIA

ABOG