PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002038
ASUNTO : LP11-P-2009-002038

Decisión: 241/09

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA PRESUNTA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Con fundamento en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar los pronunciamientos hechos en la audiencia realizada el día de ayer 10-11-09, en la cual la fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó al aprehendido ciudadano RAIMOD CASTRO, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES; como en efecto, se pasa a decidir en los términos señalados a continuación:

Alegatos en la audiencia
Previo haber sido designado como defensor de confianza por el precitado investigado y una vez juramentado, e impuesto de las actuaciones, el Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, se dio inicio a la audiencia, en la cual la Fiscal Séptima del Ministerio público ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, luego de explanar sucintamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado RAIMOD CASTRO, por los hechos ocurridos en fecha 07-10-2009, los encuadró en el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y en virtud de tales hechos, solicitó al tribunal : Se le oiga declaración al investigado, se continué por los trámites del procedimiento ordinario, sea calificada como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RAIMOD CASTRO, y se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando legalmente todos y cada uno de sus petitorios. En conocimiento de sus derechos, el aprehendido luego de identificarse como: RAIMOD CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-10.710.830, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-06-1969, de 40 años de edad, casado (en la cedula de identidad aparece soltero), con primer año de bachillerato, de ocupación chofer de manera independiente, hijo de Elvira Elisa Castro Carrillo (f) y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio Sur América, Avenida Principal, casa 01-53, parte de arriba del negocio denominado Vitrina Franco, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7512372; quien sin juramento expuso: “ese camión me lo dieron a mi para trabajar tengo un mes con el, ese día hice un viaje temprano y de hay me fui a la cauchera por que la semana pasada había alineado el camión y el mismo me estaba jalando para un lado, el señor de la cauchera me dijo vente a las dos de la tarde, entonces yo iba saliendo de hay y venían dos funcionarios en una moto y me pidieron los papeles del vehiculo yo se los entregue y me dijeron vente para la delegación me preguntaron que que era yo y yo les dije yo soy el chofer de camión, estando en la delegación me sorprendió la noticia de que el camión tiene alteración de seriales, yo jamás he hecho algo así, yo tengo testigos de que iba saliendo de la cauchera, estoy detenido por algo injusto. Es todo.” A preguntas de la fiscal, respondió que el vehículo es de Yormanth Molina, su sobrino política, quien se lo dio desde hace un mes para que trabajara con él, que al momento de la detención mostró a los funcionarios el título de propiedad del vehículo, el carnet de circulación, seguro y una autorización que le dio su sobrino político, quien es el propietario del camión. A preguntas del defensor, respondió que al momento que lo detuvieron iba manejando saliendo de la cauchera donde lo había llevado a alinear porque hacía tiempo estaba halando para un lado. A pregunta del Tribunal contestó que conoce al señor Yormanth, R desde hace tiempo porque es sobrino de su esposa. Por su parte, el Defensor Privado, Abg. Asdrúbal Gil Contreras, al hacer sus alegatos manifestó que el carnet de circulación, autoriza a una persona para cargar un vehiculo, y que su defendido manejaba o conducía el vehículo, en el momento que se le dio la voz de alto, para requerirle la documentación; por lo que no se produjo su aprehensión cometiendo o a poco de adulterar los seriales, que es la acción del delito, por lo tanto no hay delito, ya que los funcionarios manifiestan que conducía el camión, tal como consta en el acta inserto al folio 3 y 4 de la causa; motivado a ello solicitó la libertad plena de su defendido; consignó copia simple del documento de compra venta del vehiculo y del título de propiedad en tres (03) folios útiles

Hechos

Consta en acta de investigación penal, de fecha 07-10-09, suscrita el Funcionarios actuantes AGENTE LUIS DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien en compañía de los funcionarios Inspector CRUZ VASQUEZ, DETECTIVES MARCOS MOLERO Y JESUS MIRANDA, realizaban labores de campo en el Barrio Sur América, de la ciudad de El Vigía, le dieron la voz de alto a UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA JALFVR23G87069797, SERIAL DE CARROCERÍA 6SD1878569PLACAS AO7AG5A, a fin de verificar su estatus, mediante el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, conducido por una persona del sexo masculino, quien se identificó con el nombre: RAIMOD CASTRO, con la cédula de identidad N° V-10.710.830, por lo que realizaron llamada telefónica al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), atendida por el funcionario INSPECTOR DANIEL MONTILLA, quien les informó que dicho vehiculo no se encuentra registrado como solicitado. Luego realizaron llamada a la Sala Situacional del Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTTI), enlace SIPOL- SETRA a la ciudad de Caracas, atendida por el INSPECTOR JEFE JOSE ABREU, quien le informó que el Certificado Registro Automotor N° 26547891, corresponde a un vehículo marca Hyundai, modelo Tusson, color plata, placas N° DCB-05N, año 2006, serial de carrocería KMHJM81BP6U335051 y de motor G4GC5454631, a nombre de Oscar Vinicio Briceño Viloria, titular de la cédula de identidad N° 15.825.862; que demuestra que los datos señalados en el Registro difieren de las características del vehiculo que conducía el ciudadano aprehendido.

Motivación Para Decidir

Ahora bien, observa esta juzgadora al revisar el acta de investigación penal inserta a los folios 3 y 4 de las actuaciones, que el ciudadano aprehendido en el presente caso, no fue sorprendido ejecutando algunas de las acciones o conductas que constituyen los supuestos o situaciones fácticas del artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, que establece las acciones de sustraer, cambiar o alterar ilícitamente placas o seriales de motor o carrocería de vehículos, para asegurar la impunidad de los autores o cómplices de delitos de hurto o Robo, a fin de obtener un provecho económico; ya que en dicha acta señala el funcionario que la suscribe, que el ciudadano RAIMOD CASTRO, conducía el vehiculo antes descrito, cuando le fue dada la voz de alto. En tal sentido no se dan los presupuestos o requisitos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que al no constar en las actuaciones la experticia de autenticidad o falsedad del supuesto alterado o falsificado Certificado de Registro Automotor N° 26547891, tampoco se encuentra acreditado el delito de uso de documento falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal. Por tales razonamiento, este tribunal estima improcedente la solicitud fiscal de que se declare en situación de flagrancia la aprehensión de que fue objeto el precitado ciudadano. Y en consecuencia ordena en atención al artículo 44 Constitucional su plena libertad desde esta sala de audiencia. Y así se decide.
No obstante, estima esta juzgadora que es necesario continuar con la investigación, a los fines de determinar si efectivamente hay falsedad en los datos del Certificado de Registro Automotor; para lo cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal de Calificación de aprehensión de flagrancia del ciudadano RAIMOD CASTRO, ya identificado, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el precitado ciudadano fue detenido conduciendo un vehiculo, que según su dicho, es propiedad de un sobrino de su esposa, por lo tanto no fue sorprendido limando, sustrayendo o alterando los seriales del vehiculo que conducía, y por tal motivo no puede atribuírsele un hecho cuyo autor se desconoce, y tampoco fue sorprendido ejecutando o a poco de ejecutar las acciones a que se contrae el artículo 8 de la citada Ley. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se acuerda continuar con la investigación, para lo cual remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad, por cuanto la representante fiscal solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar con la investigación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del imputado RAIMOD CASTRO, solicitada por la fiscal, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no fue sorprendido cometiendo o a poco de cometer algún hecho delictivo, según se desprende de las actuaciones y de su declaración. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. De conformidad con el artículo 175 del COPP quedaron las partes debidamente notificadas. Se acuerda a agregar las actuaciones consignadas por la defensa. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS


SECRETARIO


ABG