PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
 
 EXTENSIÓN EL VIGÍA 
 
TRIBUNAL DE PRIMERA  INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
 
El Vigía, 13 de octubre de 2009
 
199º y 150º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 		: LP11-P-2003-000268
 
ASUNTO 			: LJ11-X-2005-000019
 
 
Decisión: 244/09
 
 
 
AUTO ACORDANDO MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 
 
 
                Corresponde a este Tribunal, fundamentar  de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos hechos en la audiencia realizada en el día viernes 09-10-09,  a los fines de imponer  al imputado NELSON ELI SANTAMARÍA YARURO, de la orden de aprehensión, dictada por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 02-12-03; en los términos señalados a continuación. 
 
               En efecto, el día 02-12-2003 se le dicta al precitado ciudadano Orden de aprehensión, en virtud de su no concurrencia a los actos de proceso, que se le sigue en las presentes actuaciones, como consta a los folios  85 al 86. No obstante, en  vista de que el precitado ciudadano,  se ha presentado voluntariamente para ponerse a derecho en varias oportunidades anteriores, no pudiéndose realizar la audiencia debido al exceso de actos que tenía fijados este Despacho  Judicial, habida cuenta de que a solicitud de la Defensa, este Tribunal  había pautado para el día veinticinco de septiembre  a las nueve de la mañana la realización de la audiencia para ser oído,  por cuanto según su Defensora, su representado  reside n la ciudad de Puerto La Cruz,  Estado Anzoátegui; por lo que se evidencia que el mismo no tiene intención de evadir el proceso, y siendo que en la audiencia presentó ad efectum videndi,  documentos que acreditan su residencia fija con números telefónicos para ser ubicado por el Tribunal y acta constitutiva de la Cooperativa Bolivariana de Resguardo y Asistencia en Seguridad, la cual preside,   cuyas copias fueron consignadas a la actuaciones, luego de ser  constatada con sus originales, de las cuales se evidencia que reside y labora en Puerto La Cruz; este Tribunal, en aras de garantizar el principio de libertad, consagrado en el artículo  44 Constitucional, en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, que le permita  ejercer el derecho constitucional al trabajo y a residir junto a su núcleo familiar, consagrados en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;  como lo es la  MEDIDA  CAUTELAR SUSTITUTIVA,  consistente en  presentaciones antes el Tribunal una vez cada ocho días, contenida en la obligatoriedad de presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal  telefónicamente  o mediante boleta de citación, de conformidad con el Artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello sumado  a la petición de la  Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila (actuando en colaboración de la Fiscalía de Transición), entre otras cosas manifestó que consta al folio 36 de las  actuaciones procesales, la declaración del adolescente Freddy Atáñale Guerrero,  asistido por la abogada Magali Pulido, Procuradora Tercera de Menores, quien dijo:  “… yo venía   por mas abajo de la Escuela del Barrio Bolívar,  estaba yo todo ebrio,  y le dije al muchacho que entregara la plata, entonces el menor todo asustado se quitó los zapatos y me  los dio, yo ya le había sacado el cuchillo,  yo salí caminado cuando me llegó la policía y me   detuvo primero y  mas abajo habían detenido a dos señores que venían también caminando. Es todo”. Indicó que al folio 57 cursa  acta de reconocimiento en rueda de individuos, suscrita por el Abogado Omar Belandria Vera, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal y por la presunta víctima Ricardo Alberto Luna, mediante la cual cumplida con las formalidades de ley, dejan constancia de que en dicho acto fue reconocido el ciudadano Pedro Forero Vargas,  a quien le fue asignado el Nº 01, así mismo, consta que en dicha rueda de reconocimiento, fue incluido con el Nº 04 el ciudadano Nelson Eli Santamaría Yaruro,  a quien se desprende del acta  en ningún momento fue reconocido por el testigo reconocedor Ricardo Alberto Luna. Así mismo,  consta al folio 58 acta de reconocimiento en rueda de individuos,  suscrita por el Abogado Omar Belandria Vera, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal y por  la testigo reconocer Iriam Yasmín Araque González,  de donde se desprende que fueron incluidos en dicha rueda los investigados Pedro Forero Vargas con el Nº 03 y Nelson Eli Santamaría Yaruro con el Nº 06, una vez que se realiza el acto ninguno de los dos fue reconocido por dicha testigo. Así mismo, al folio 61  consta acta de declaración de testigo  mediante la cual la ciudadana Yriam Yasmín Araque González al ser preguntada por el Juez instructor  señaló a la siguiente pregunta  ¿Diga usted las características físicas de las personas involucradas? R. No los alcancé a ver bien, estaba demasiado oscuro y con el alboroto que se formó no logré distinguir. Argumentó la fiscal que de los elementos de convicción que cursan en el asunto no existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Nelson Eli Santamaría Yaruro, motivo por el cual, procede en este acto a solicitar se dicte en su favor el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, habiendo transcurrido  14 años, 10 meses y 27 días, no existe razonablemente  la posibilidad de incorporar nuevos datos en la presente investigación, y no hay fundadamente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado Nelson Eli Santamaría Yaruro.” Solicitud esta, a la cual se adhirió la Abogada Leddy Alicia Pacheco, en su condición de Defensora  del imputado. 
 
     Así las cosas, el tribuna para  garantizar el derecho a las víctimas a ser oídas, previo a resolver la solicitud fiscal , de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal,  fija audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para el  veintitrés de octubre del año dos mil  uve e(23-10-2009), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), quedando convocados con la firma del acta levantada en la audiencia, todos los presentes . 
 
Como consecuencia de la medida cautelar menos gravosa acordada al imputado, se ordena  dejar sin efecto, las órdenes de captura dictadas contra el ciudadano NELSON ELI SANTAMARÍA YARURO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.396.534, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-01-1969, de 40 años de edad, soltero, bachiller, empresario en vigilancia y seguridad, hijo de Luis Carlos Santamaría Herrera (d) y María del Carmen Yaruro Peñaranda (v), domiciliado en  la calle principal, callejón Monagas, casa Nº 04, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (TLF. 0281-2693149) y Urbanización El  Paraíso, calle 5, con avenida 3 bis, casa 5-51, El Vigía Estado Mérida (TLF 0275-8813226) ( 0426-5813053- 0414-8181501); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROSA TAIDY ANGULO DUGARTE y RICARDO ALBERTO LUNA MONCADA.
 
En la audiencia fue impuesto el imputado del contenido del artículo 262 del COPP, referida a la revocatoria por incumplimiento, en caso de no comparecer a los actos procesales. Y así se decide. 
 
 
DISPOSITIVA
 
                  Por las razones que anteceden, Este Tribunal de primera Instancia  En Funciones De Control N° 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, acuerda: PRIMERO: Vista la solicitud de sobreseimiento fiscal, el Tribunal procede a fijar audiencia, de conformidad con el artículo 323 del COPP; para el  veintitrés de octubre del año dos mil  nueve e(23-10-2009), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), ello a losa fines de oír a las victimas, para lo cual se acuerda citar a las victimas y las partes presentes quedan debidamente notificadas. SEGUNDO:  Se acuerda sustituir la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano NELSON ELI SANTAMARÍA YARURO  por una medida cautelar sustitutiva a la privación  de libertad, conforme al artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el Tribunal cada vez que se requiera,  ello en virtud de que el mencionado ciudadano se presentó voluntariamente al Tribunal, y en vista que el mismo se ha presentado en varias oportunidades ante el Tribunal lo que evidencia que no tiene intención de evadir el proceso, y siendo que el mismo consigna documentos que acreditan su residencia, así mismo, consigna acta constitutiva de la Cooperativa Bolivariana de Resguardo y Asistencia en Seguridad, la cual preside, de la cual se deja copia en las actuaciones, siendo constatada con sus originales, constancias ésta que acreditan su residencia y que está actualmente presidiendo la Compañía en la ciudad de Puerto La Cruz, en tal sentido, en aras de garantizar el principio de libertad el Tribunal acuerda la sustitución de la medida. Por otra parte queda obligado a comparecer para la fecha en que se fijó el acto (23-10-2009). TERCERO: Acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura dictadas contra el mencionado ciudadano, quien se presentó voluntariamente ante este Despacho el día de hoy. Se deja constancia que el imputado fue impuesto del contenido del artículo 262 del COPP, referida a la revocatoria por incumplimiento.  CUARTO: Se acuerda agregar al asunto la documentación consignada por el  procesado en este acto. De conformidad con el artículo 175 del COPP, las partes quedaron  debidamente notificadas en sala de la presente decisión.  
 
 
LA JUEZA (T)  DE CONTROL N° 04
 
 
                                 
 
                                            ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 
ABG
 
 
 |