PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002041
ASUNTO : LP11-P-2009-002041
Decisión 246/09
AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en las presentes actuaciones.
En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOGADA ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano DANILO OMAÑA MEDINA, por ser el presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En efecto, los hechos explanados por la representantante del Ministerio Público son los siguientes: El miércoles 07-10-09, como a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano DANILO OMAÑA MEDINA, golpeó a su pareja ciudadana SUSANA CAROLINA ZERPA, en su residencia, ubicada en la Vía Santa Elena de Arenales, Cooperativa Santa Elena, casa N° 3, de la Población de Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con los puños en la cabeza, porque le dijeron que ella tenía dos hombres en la casa, comenzó a insultarle diciéndole barbaridades y como la niña comenzó a llorar dejó de golpearla, por lo que ella tomó un taxi y se fue a casa de su madre con quien dejó a sus dos hijos, para dirigirse a poner la denuncia en la Comisaría Policial N° 13, cuando llegaba con los policía a su residencia la denunciante lo vio cuando subía en un taxi, y éste le dijo a los Policías que él se había retirado de la casa e iría a vivir a casa de su padre. Y que la había amenazado que si ella no vivía más con él cualquier día un familiar le aparecería muerto; motivos por los cuales teme por su integridad física, la de sus hijos y su familia. Por lo cual el Funcionario Arnaldo Aparicio Nava, al servicio de la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, procedió a la detención del investigado.
Ahora bien , dado que no puede entenderse ni presumirse que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, un delito flagrante, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto), por cuanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En efecto, en el presente caso la veracidad de los hechos antes descritos y que la fiscal imputó al investigado, tienen como fundamentos de convicción la declaración de la víctima presenciada en sala por esta juzgadora, con la cual avala su denuncia de fecha 08-10-09, inserta al folio 04; lo que concatenado con el Reconocimiento Médico N° 9700-230-MF-1118, de fecha 09-10-09, inserto al folio 06, en el cual el médico que la valoró en la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, El Vigía, hace constar que la víctima SUSANA CAROLINA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 17794788, presentó traumatismo simple en la región parietal anterior izquierda, zona verdosa antigua involucionada, en tercio medio anterior del brazo izquierdo, que ameritan para su sanación un lapso de cinco días a partir del momento de los hechos, salvo complicación posterior. Todo lo cual constituyen elementos serios para estimar que la aprehensión del ciudadano DANILO OMAÑA MEDINA, se produjo a poco de haberse cometido el hecho punible denunciado por la víctima, cerca del lugar donde se cometió el mismo. Motivos por los cuales se verifican los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Especial (Ley de Género) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La Calificación dada por la fiscal, encuadra en la situación fáctica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al causar la acción desplegada por el agresor lesiones leves a la víctima, como se evidencia del reconocimiento médico que riela al folio 06, traumatismo que evidencia uno de los supuestos previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15.4 ejusdem; por lo que se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, vale decir VIOLENCIA FÍSICA. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta que la misma señala la agresión de que fue objeto por parte del imputado, que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, y no estando prescrita la acción para su persecución, es procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Además de la anterior, se decreta en favor de la victima, para su protección y asegurar su integridad física y psicológica, las establecidas en los numérales 3, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por lo que el imputado deberá salir a la brevedad posible de la residencia que comparte con la victima, además le queda prohibido ejecutar o realizar actos de amenaza, acoso e intimidación contra la víctima, por si mismo o a través de otra persona y de ejercer actos de violencia o agresión en contra de la víctima; esta última, se le impone en concordancia con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.
Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida,. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano DANILO OMAÑA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.660.137, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-05-1983, de 25 años de edad, soltero, Administrador del Lavado y Engrase “Autolavado la Esperanza”, Santa Elena de Arenales, vía La Azulita, estudio hasta cuarto grado, hijo de Clodovaldo Omaña (v) y de Maria Catalina Medina (v), domiciliado al lado del Autolavado la Esperanza, vía La Azulita, casa s/n, segunda curva, Campo Miranda, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, (TLF. 0424-7776082); conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SUSANA CAROLINA ZERPA. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado DANILO OMAÑA MEDIDA, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir del día Lunes 12-10-2009. Además de lo anterior, se decreta en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecida en el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, el imputado tendrá que salir inmediatamente de su residencia en común; prohibición de cometer actos de persecución; y prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación y acoso contra la víctima; así como la prohibición de ejercer actos de agresiones físicas en contra de la víctima. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y oficio. El Tribunal informó al imputado sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Cautelar acordada, en caso de incumpliendo sin causa justificada, así como del contenido del artículo 260 ejusdem, que le obliga con la firma del acta firmada en la audiencia, a cumplir estrictamente con las obligaciones impuestas y a no cambiar de Residencia, sin la autorización del Tribunal; todo ello a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los trece días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG
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