PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002042
ASUNTO : LP11-P-2009-002042
Decisión 243/09
AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en las presentes actuaciones.
En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOGADA ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano AVELINO GUILLEN LACRUZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cometido en perjuicio de la ciudadana EDICTA DE JESUS ARAUJO DE VIERA. En efecto, los hechos explanados por la representantante del Ministerio Público son los siguientes: El 07-10-10, como a las 08:00p.m., la señora EDICTA DE JESUS ARAUJO DE VIERA, se encontraba en su casa ubicada en la Aldea Saisayasal bajo, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, descansando con su esposo Alfredo de ochenta y dos años de edad, quien padece de hipertensión arterial, con su hija María Isabel y su hijo José Alfredo, cuando escuchó que alguien le dio un golpe fuerte a la puerta y seguido de las obscenidades siguientes: Salgan coños de madre, desgraciados, sucios cobardes. Cuando la víctima, salió a la puerta vio que era su vecino AVELINO GUILLEN LA CRUZ, quien al verla prosiguió a insultarla diciéndole: “Vieja del coño, mal parida, puta, zorra, si quiere salga para cogerla, dígale al hijo suyo que salga pa darle unos coñazos al policía sapo ese, que no le tengo miedo, sucio salga…” Que la señora señora agraviada sufre hipertensión arterial, y al ver la actitud de su agresor se puso mal, al igual que el esposo de ella, por lo que ella y su hija tuvieron que contener a su hijo Alfredo para que no saliera de la casa, mientras ese señor continuaba insultándola con palabras obscenas, continuando el vecino AVELINO GUILLEN LACRUZ con provocaciones a su hijo , por lo que hubo que llamar a la policía, quienes al llegar fueron impuestos de lo sucedido, procediendo los funcionarios de la Sub Comisaría 14 Sargento Primero German Antonio Contreras Mercado y Sargento Segundo Carlos Augusto Machado a practicar la detención del vecino e imponerlo de sus derechos.
La Calificación dada por la fiscal, encuadra en uno de los supuestos que constituyen o una de las situaciones fácticas, previstas en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que según la denunciante, al serle preguntado que si efectivamente el investigado le dijo esa cantidad de improperios que señala en su denuncia, la misma manifestó en sala de viva voz, que sí , sólo que a ella le da pena repetir esa cantidad de groserías; por lo que estima este tribunal, que la acción desplegada por el presunto agresor, es decir, la retahíla de palabras obscenas, insultantes y ofensivas atentan contra la dignidad, moral y estado emocional y físico de la víctima en el presente caso, quien manifiesta sufrir de hipertensión y quien es una señora de 73 años de edad; por lo que se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. Por tales razonamientos con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15.2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDICTA DE JESUS ARAUJO DE VIEIRA. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta que la misma señala la agresión de que fue objeto por parte del imputado, que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, y no estando prescrita la acción para su persecución, es procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena al imputado: 1. La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima. 2. Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3. La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, en razón de que los hechos se produjeron bajo la ingesta de bebidas alcohólicas; mientras dure este proceso. Así mismo este Tribunal, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a tenor de lo pautado en el el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Comisaría Policial Nª 14 de La Azulita. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.
Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano AVELINO GUILLEN LACRUZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.646.810, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 18-09-1953, casado, productor agropecuario, indica que nunca estudio, hijo de Alcilla Lacruz (f) y de José Guillen (f), domiciliado en La Azulita, sector Saisayal bajo, cerca de la bodega de Rodrigo y de la señora Berta, casa de color azul, Estado Mérida (TLF. 0416-0478589 pertenece al hijo Alejandro); por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDICTA DE JESUS ARAUJO DE VIEIRA DE FREINTAS, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el imputado AVELINO GUILLEN LACRUZ deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1. La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso. 2. La prohibición de que por sí mismo, o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3. La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, en razón de que los hechos se produjeron bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, mientras dure este proceso. Así mismo este Tribunal, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Comisaría Policial Nº 14 de La Azulita, cada treinta (30) días, para lo cual ofíciese a tal efecto. El Tribunal informó al imputado sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Cautelar acordada, en caso de incumpliendo sin causa justificada, así como del contenido del artículo 260 ejusdem, que le obliga con la firma del acta firmada en la audiencia, a cumplir estrictamente con las obligaciones impuestas y a no cambiar de Residencia, sin la autorización del Tribunal; todo ello a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley en la audiencia realizada con motivo de la presentación del imputado. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los trece días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG
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