PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002043
ASUNTO : LP11-P-2009-002043
Decisión 245/09
AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en las presentes actuaciones.
En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOGADA ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano RAMON OSCAR PAREDES PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 3 y 2 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA PALENCIA DE AMESTY. En efecto, los hechos explanados por la representantante del Ministerio Público son los siguientes: el día 07-10-09 el ciudadano RAMON OSCAR PAREDES PEREZ, como a las 07:32 horas de la noche, llegó a la casa de la ciudadana MARIA EUGENIA PALENCIA DE AMESTY, ubicada en la Urbanización Villa Serena, casa N° 100, última calle, y acercándose por la ventana del dormitorio donde ella duerme, comenzó a decirle que la amaba y la quería, ella le dijo que se ubicara que en la casa se encontraba su marido y que lo respetara, en eso salió al patio de la casa, y comenzó a ofenderla y hacerle creer a su marido, que ella mantenía a sus espaldas relaciones con él. Ella llamó a la policía , mientras su agresor la ofendía con palabrotas obscenas.
La Calificación dada por la fiscal, encuadra en los supuestos que constituyen las situaciones fácticas, previstas en los artículos 41 y 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que según la denunciante, su agresor se acercó a su casa y le dijo palabras para hacer creer que él y ella tenían relaciones y la insultó verbalmente , amenazándola que le mataría a su marido , tal como lo señala en su denuncia, lo que en la sala dijo de viva voz; es por lo que estima este tribunal, que la acción desplegada por el presunto agresor, es decir, la llegada a su casa de noche y decirle cosas por la ventana para que su esposo pensara que tiene relaciones con ella, así como los improperios y amenazas de matar a su esposo, constituyen actos de acoso y hostigamiento, que atentan contra su estado psíquico y moral; por lo que se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y visto que tales actos se produjeron poco antes de su aprehensión, y no estando prescrita la acción para perseguirlos, siendo que ameritan penas privativas de libertad, están dado los supuestos para que sea calificada su detención como flagrante. Por tales razonamientos con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15. 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA PALENCIA DE AMESTY. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta que la misma señala que su agresor se acercó a su casa y le dijo palabras para hacer creer que él y ella tenían relaciones y la insultó verbalmente , amenazándola que le mataría a su marido; lo que encuadra en los supuestos previstos en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales merecen una pena de privación de libertad menor a los tres años, y no estando prescrita la acción para su persecución, es procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena al imputado: 1. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo y/o estudio de la victima. 2. Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, mientras dure este proceso. Así mismo este Tribunal, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse cada veinte (20) días ante El Alguacilazgo y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, esta última en armonía con el artículo 92.9 de la Ley de Género.. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.
Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano RAMON OSCAR PAREDES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.701.968, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-04-1956, de 56 años de edad, casado, estudió hasta primer año de bachillerato, maestro de obra, hijo de Ana María Calderón (v) y de Martin Ramón Paredes (v), domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 10, entre calles 10 y 11, frente al Edificio Los Chaguaramos, casa Nª 10-34, El Vigía Estado Mérida (TLF. 0424-7378768); conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Amenaza, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el 15 numerales 3 y 2 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA PALENCIA DE AMESTY. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, remítase a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del imputado, contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse una vez cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y tendrá la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, esta última en armonía con el artículo 92.9 de la Ley de Género. Además de lo anterior, se decreta en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, le queda prohibido tener cualquier tipo de contacto con la víctima y ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra ésta, por si mismo o a través de otras personas. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y oficio. El Tribunal informó al imputado sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Cautelar acordada, en caso de incumpliendo sin causa justificada, así como del contenido del artículo 260 ejusdem, que le obliga con la firma del acta firmada en la audiencia, a cumplir estrictamente con las obligaciones impuestas y a no cambiar de Residencia, sin la autorización del Tribunal; todo ello a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley en la audiencia realizada con motivo de la presentación del imputado. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los trece días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG
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