PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002056
ASUNTO : LP11-P-2009-002056


Decisión 247/09

AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal, en la audiencia realizada para presentar al aprehendido, por su presunta detención en situación de flagrancia, celebrada en las presentes actuaciones, el día 11-10-90.
En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano MORGAN ANTONIO ROJAS BUENO, por ser el presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En efecto, los hechos explanados por la representante del Ministerio Público, son los siguientes: El día 07-10-09, como a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano MORGAN ANTONIO ROJAS BUENO, llegó a la casa que donde reside con su cónyuge NINI YOJAMA MARTINEZ GUERRERO, ubicada en Mucujepe, Barrio Rómulo Gallegos, avenida 6, casa S/N, cuando preguntó por el hijo de ambos de tres años de edad, ella le responde que le dio permiso para que su cuñada lo llevase al carrusel, y por eso tomó una actitud agresiva y hostil en contra de la su esposa, diciéndole que ella no podía hacer eso , que él era el padre del niño, que porque ella había dejado ir al niño sólo de noche a la calle, continuo ofendiéndola con palabras obscenas, ella le respondió que el niño estaba con su hermana, que además él no era un padre muy abnegado para que hiciera tanto alboroto, que porque él no lo llevaba entonces, si no quería que el niño saliera con su hermana, porque él no lo llevaba; y en ese momento la agarró por los cabellos, la zarandeó fuertemente y la lanzó contra la pared, la llevó hasta el cuarto y la tiró al suelo, y ella se lastimó un dedo del pie, él al ver que ella sangraba la levantó y comenzó a quererla curar, ella le dijo que se fuera que la dejara sólo, él le agarró el cabello, y ella le apretó fuertemente por los testículos, porque estaba molesta por lo que le había hecho, sin justificación alguna, y cuando ella le apretaba él la mordió por la mejilla para que lo soltara. Que esta no es la primera vez que esto sucede, ya que porque ya él la ha golpeado en anteriores oportunidades, sólo que ella por lástima a sus hijos le ha aguantado, sólo que ya no quiere vivir más con ese martirio , porque cada vez que él quiere la maltrata física, verbal y psicológicamente.
La representante del Ministerio Público, ABOGADA ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, por tales hechos solicitó, se le oiga declaración al investigado, se califique su aprehensión como flagrante; y una vez declarada ésta, se le impongan a favor de la víctima, las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley de género y como medida cautelar sustituta a la libertad, la de presentaciones, cada treinta (30) días; así como la establecida en el numeral 8 del articulo92 de la Ley de Genero, consistente en una evaluación psiquiátrica; y se continúe el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que establece la precitada Ley Especial; fundamentando legalmente todos y cada uno de su petitorios.
El investigado MORGAN ANTONIO ROJAS BUENO, en conocimiento de sus derechos, dijo ser venezolano, natural de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, nacido en fecha 20/11/86, de 22 años de edad, conviviendo actualmente el concubinato, de ocupación colector de Colectivos Expresos “El Chama”, titular de la cédula de identidad N° V. 20.289.281, y residenciado en Mucujepe, avenida principal con calle 6, casa ubicada a dos cuadras detrás de la Prefectura, o en el Barrio La Esperanza, calle principal, casa ubicada en la quinta cuadra a mano izquierda, bajando, en toda la esquina, de color rosada con una franja negra, y encerrada en cerca de ciclón donde habita la señora Yhajaira Bueno Chinchilla, teléfono N° 0275-5115928, El Vigía Estado Mérida; y se acogió al precepto Constitucional, al manifestar no querer declarar.
La Defensora pública, ABOGADA CARMEN ELENA OJEDA, alegó que sea declarada sin lugar, la aprehensión en flagrancia de su representado, por cuanto su detención se produjo mucho después de ocurridos los hechos, es decir el día 08-10-09 a las 04:00 de la tarde, y el hecho por el cual fue aprehendido, presuntamente ocurrió el día anterior, es decir el 07-10-09 a las 08:00 de la noche.
La presunta Víctima NINI YOJAMA MARTINEZ GUERRERO, en uso del derecho de palabra, manifestó en sala no querer declarar.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que existe la presunción de un hecho punible, según la constancia médica, expedida por el médico por el Doctor José Ignacio Fernández Rojas, en la Clínica El Vigía, en fecha 08-10-09, en la cual hace constar que la ciudadana JOHANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.962.888, presentó excoriaciones leves en la rodilla izquierda, hematoma leve n l pómulo izquierdo y herida leve contusa en el quinto dedo del pie izquierdo, lo que evidencia unas lesiones de carácter leves sufridas por la denunciante (f.9); no es menos cierto, que de la denuncia hecha por la misma ciudadana, el día ocho de octubre del año dos mil nueve (08-10-09) a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), ante la Comisaría Policial Nº 05 , Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, se constata que los hechos ocurrieron el día anterior a la denuncia, es decir, el siete de octubre (07-10-09) a las ocho de la noche (08:00p.m.), según lo manifiesta la ciudadana NINI JOHANA, en la denuncia que suscribe al día siguiente (f.5); y visto que la aprehensión del ciudadano la efectúan los funcionarios policiales entre las cinco y cinco y treinta de la tarde del día ocho de octubre del año dos mil nueve, ya que fue ingresado detenido a las cinco y treinta de la tarde en la comisaría policial(f. 3), es evidente que la aprehensión del ciudadano MORGAN ANTONIO ROJAS BUENO, no se produjo en la comisión de los hechos denunciados por su cónyuge, ni a poco de haberlos cometidos; y en tal sentido, no fue aprehendido en situación de flagrancia. En consecuencia; dado que no se da el supuesto previsto en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Especial que protege a las féminas de la violencia masculina. No obstante, visto que se presume la existencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en aras de garantizarle a la víctima su integridad física y psíquica, tal como lo prevé la Constitución, en su artículo 83, que garantiza el derecho a la salud, estima esta juzgadora procedente el imponer al ciudadano MORGAN ANTONIO ROJAS BUENO, mientras se culmine la investigación, la obligación de que asista a por lo menos una de las charlas, que se dictan en el Instituto Merideña de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tendentes a la protección y seguridad de la mujer; ello de conformidad con el artículo 87.13 de la Ley Especial; lo que en ningún caso desvirtúa su presunción de inocencia, sólo con la finalidad de orientarlo respecto al trato hacía las mujeres y la protección que estas tienen por parte de nuestra legislación. Por tales razones , se declara sin lugar la solicitudes fiscales, y se acuerda la inmediata libertad del ciudadana MORGAN ANTONIO ROJAS BUENO, antes identificado, con lo que se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, de que no sea declarada con lugar la aprehensión de su representado en situación de flagrancia. Y así se decide.
Y visto que la fiscal solicitó continuar el tramite de la presente investigación por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; deberá remitírsele, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida, las presentes actuaciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MORGAN ANTONIO ROJAS BUENO, venezolano, natural de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, nacido en fecha 20/11/86, de 22 años de edad, conviviendo actualmente el concubinato, de ocupación colector de Colectivos Expresos El Chama, titular de la cédula de identidad N° V. 20.289.281, y residenciado en Mucujepe, avenida principal con calle 6, casa ubicada a dos cuadras detrás de la Prefectura, o en el Barrio La Esperanza, calle principal, casa ubicada en la quinta cuadra a mano izquierda, bajando, en toda la esquina, de color rosada con una franja negra, y encerrada en cerca de ciclón donde habita la señora Yhajaira Bueno Chinchilla, teléfono N° 0275-5115928, El Vigía Estado Mérida; por no estar acreditadas las exigencias del artículo 248 de la norma adjetiva penal y 93 de la Ley especial que protege a las contra la violencia masculina, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el numeral 4 del 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINI YOJAMA MARTINEZ GUERRERO, por cuanto la detención se produjo después de haber transcurrido casi dieciocho horas de haberse cometido el hecho objeto de la presente investigación. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: A los fines de garantizar la convivencia en el hogar y la paz de la familia, ya que se trata de un joven matrimonio con hijos pequeños que necesitan de sus progenitores, para crecer psicológicamente estables, esta juzgadora, estima conveniente, imponerle al investigado en las presentes actuaciones como medida de Protección y Seguridad a favor de su cónyuge, de conformidad con el artículo 87 numeral 13, la obligación de acudir al Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama de la ciudad de Mérida, a fin de que reciba charlas de orientación para lo cual deberá presentar constancia de haber asistido, a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la libertad del imputado antes identificado y a tal efecto, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los catorce días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS


LA SECRETARIA


ABG.