PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Octubre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001765
ASUNTO : LP11-P-2009-001765

Decisión 251/09
AUTO RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este tribunal, según lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la ratificación de orden de aprehensión en contra del ciudadano DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, hecha en la audiencia realizada el día de hoy 19-10-2009, audiencia que fue fijada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de imponerlo de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada en fecha 20-08-09, por el Tribunal Séptimo de Control de esta Extensión de El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en razón de encontrarse de guardia durante el receso judicial del año dos mil nueve; como en efecto se hace en los términos siguientes:
Una vez abocada al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de no tener impedimento legal, ni haber sido objeta por el aprehendido, presuntas víctimas por extensión, ciudadanas María de las Nieves Díaz Parra, Mayerlis Verónica Hernandez Díaz y Migdali Jasmín Guillen, representante de la fiscalía Séptima ni defensora Pública, abogadas Marisol Martinez y Yuraima Chacón (en su mismo orden), para conocer de la causa signada LP11-P-2009-001765; esta juzgadora, procedió a imponer de sus derechos al ciudadano, quien dijo ser y llamarse Dionith Mendoza Avellaneda, venezolano, natural de Pueblo Nuevo Estado Zulia, nacido en fecha 23-12-1973, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.434.192 y residenciado en la Vía Panamericana, Pabellón de Los Jiménez, casa S/N , frente ala finca de una familia conocida como Los Cochinitos, Municipio Obispo Ramos de Lora, número telefónico de su progenitora 0275- 4140266, hijo de Víctor Manuel Mendoza (fallecido) y María Anunciación Avellaneda Ortiz; así como del contenido y alcance de la decisión de fecha 20-08-09, en razón de la cual se produjo su aprehensión, respondiendo el mencionado ciudadano que se acoge al precepto constitucional, por cuanto dijo no querer declarar.
La fiscal del Ministerio Público, abogada Marisol Martinez, una vez que impuso pormenorizadamente al investigado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, a que se contrae la investigación penal H-924.523 y fiscal 14F70633-08, en virtud del homicidio de quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ; informó en forma detallada uno a uno, los elementos de convicción con los que cuenta en el presente asunto penal el Ministerio Público, para presumir la participación o autoría del ciudadano DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, quien identificó plenamente, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ; elementos por los cuales el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión, luego de de solicitar mandato de conducción del referido investigado. Finalmente la representante del Ministerio Público solicitó: 1. Se mantenga la medida privativa de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. 2.-Se remita la causa al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dictar el respectivo acto conclusivo.
El ciudadano Dionith Mendoza Avellaneda, en conocimiento de los hechos y del derecho, dado lo expuesto por la fiscal, lo que le fue explicado nuevamente por el tribunal, nuevamente fue impuesto del Precepto Constitucional y dijo no querer declarar.
Por su parte, la Defensora Pública, Abg. Carmen Yuraima Chacón, invocó a favor de su representado el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicitó se imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 256 ejusdem, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo responsable del hecho por el cual fue aprehendido; solicitó también se le expida copia fotostática simple de los folios 3, 12, 14, 19, 20, 24, 25,31, 33, 35, 37, 57, 63, 66, 68, 73, 76, 77, 82, 84, 92, 94, 104, 106, 108, 112, 115, 118, 123, 130 y del acta del día de hoy.
Ahora bien, consta a los folios 118 al 123 auto de fecha 20-08-09, del cual fue impuesto en sala el aprehendido, en el que se señala, uno a uno, la pluralidad de elementos de convicción en los cuales fundamentó el Tribunal de Séptimo de Control de esta Extensión El Vigía del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, dicha orden de aprehensión; a objeto de lograr que el proceso efectivamente se verifique, y en consecuencia se pueda lograr su finalidad, como lo es la búsqueda de la verdad, tal como lo señala la normativa adjetiva penal en sus Principios. Ello para aras de realizar o aplicar la justicia, como lo establece el artículo 257 Constitucional. Y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia del investigado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éste comparezca a los actos procesales, a los cuales ha sido llamado, sin que acuda a dichos llamados, demostrando con ello su intención de no someterse al proceso penal que se inicio en su contra; es por lo que este Tribunal considera necesario y ajustado a derecho ratificar, y en consecuencia, mantener la orden de aprehensión que le fue dictada en fecha 20-08-09 al ciudadano DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, por presumirse su participación o autoría en los hechos ocurridos el día 18-07-2008, donde perdiera la vida quien respondiera al nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ. Hechos que constituyen el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; ello en razón de estar acreditadas en las actuaciones las exigencias del artículo artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantenerse latentes la presunción del peligro de fuga y obstaculización, que prevé los artículos 251 y 252 ejusdem, en virtud de la pena que pudiera llegar imponerse y de conocer el ciudadano DIONITH MENDOZA, la residencia o domicilio de las víctimas por extensión y de las personas que han rendido declaraciones en el transcurso de esta investigación. En tal sentido, se ordena la reclusión del ciudadano DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida; par lo cual líbrese la respectiva boleta, junto con oficio al Comandante de la Sub Comisaria Policial Nº 12, con sede en El Vigía, a los fines de realizar el traslado del mismo. En consecuencia, se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en fecha 20-08-09 en contra del precitado investigado, por haberse materializado su aprehensión.
En atención a lo antes acordado, remitir el presente asunto al Despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y dictar el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Mantener la orden de aprehensión dictada en fecha 20 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 07 de esta Extensión Judicial, contra el ciudadano DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.434.192, natural de Puerto Concha, Estado Zulia, nacido en fecha 23-12-1973, de 35 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta tercer grado de educación básica, hijo de Victor Manuel Mendoza (d), y de María Anunciación Avellaneda Ortiz (v), domiciliado en la vía panamericana, Camellón de Los Jiménez, casa s/n, frente a la finca de una familia que conocen como “ Los Cochinitos”, Municipio Obispo Ramos de Lora (TLF. 0275-4140266 perteneciente a su progenitora), en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ; por estar llenos los extremos legales contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. A tal fin se acuerda librar boleta de privación judicial preventiva de libertad, junto con oficio y oficio al Comandante de la Sub Comisaria Policial Nº 12, con sede en El Vigía, a los fines de realizar el traslado del investigado de autos. SEGUNDO: Se acuerda remitir el asunto al Despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de dictar el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura dictadas contra el mencionado ciudadano, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas peticionadas por la defensa.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA

ABG