PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001538
ASUNTO : LP11-P-2009-001538

Decisión 217/09

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día 22-09-09; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 331 en armonía con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.395.543, de profesión u oficio Agricultor, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 04-03-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isaías Roa (f) y de Delia Carrillo (v), domiciliado en San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, sede de la Cooperativa Girbau, Estado Mérida.

LOS HECHOS

Los hechos circunstanciados que constituyen el supuesto de hecho de la acusación y que fueron explanados por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público abogada ZAIDA DÁVILA, se circunscriben a lo siguiente: El día 09-08-07 a eso de las 04:00 horas de la tarde, Ia ciudadana ROCIO TRILLOS, plenamente identificada en las actas procesales, se dirigió al Sector de San Rafael de Mucujepe Vía Panamericana, específicamente donde funciona la Cooperativa GIRBAUD, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el fin de retirar un animal (cochino) de su propiedad, dado que había renunciado a trabajar en dicha cooperativa, porque en la últimas tres semanas no le habían pagado, y ese día acudió con el fin de retirar también sus pertenencias, lo cual le impidió el ciudadano JOSE ROBIRO ROA CARRILLO, quien la insultó con palabras obscena, la amenazó y lesionó con un arma blanca (machete) a nivel de la mano izquierda, en virtud de lo cual fue valorada por el médico Forense.



Los hechos anteriores, la Fiscal los calificó como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numerales 4 La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROCIO TRILLOS. Esgrimió la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba que ofreció, solicitó la admisión de la acusación y pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano José Robiro Roa Carrillo en virtud de los elementos de convicción en los cuales fundamentó su acusación.
La defensora público Abg. YURAIMA CHACÓN, rechazó la acusación presentada por el Ministerio, se acogió al principio de comunidad de la pruebas promovidas por el Ministerio Público; solicito al tribunal apertura a juicio oral y público y finalmente solicito copias simples de los folios 1, 3, 11, 12, 30, 30, 34, 37, 42 , 47, 48 y 49, así como el acta de la audiencia preliminar y el auto de la decisión del día de hoy.
El imputado JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, luego de ser impuesto pormenorizadamente de sus derechos, de los hechos y el derecho por los que le acusa la fiscal y precepto constitucional, explicándole su contenido y alcance, manifestó: “Solicito irme a juicio oral y público por cuanto la denuncia hecha por la víctima no se corresponde con los hechos que ocurrieron”

La víctima ROCIO TRILLOS, no compareció aun cuando a la misma se le libró la boleta de citación Nro. LJ11BOL2009009751 inserta al folio 64 en fecha 16-09-09 para este acto, en la dirección de su residencia aportada en las actuaciones al momento de la denuncia; así como también se llamó al número telefónico que suministré al identificarse, por lo que de conformidad con la reforma del 04-09-09 del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 5930, se tiene como debidamente notificada.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio y elementos de convicción ofrecidos como pruebas por ella en la audiencia preliminar, en cuya exposición ratificó el contenido del escrito acusatorio inserto a los folios 47 al 49, argumentando que está demostrado la existencia de un hecho punible que tipifica VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numerales 4 La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Esta juzgadora al verificar que los hechos narrados por la fiscal, encuadran en uno de los supuestos del citado artículo , como lo es las lesiones de carácter leve, que entre otros elementos se fundamenta principalmente en la denuncia de la víctima inserta al folio 1 que al concatenarse con la constancia médica que riela al folio 11 y la experticia médico legal que obra al folio 37l los cuales adminiculados con otros elementos de convicción ofrecidos como pruebas, cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 ejusdem la admisión total de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, por la presunta autoría en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numerales 4 La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROCIO TRILLOS, por existir estimar quien aquí decide, que existen elementos serios que la fundamentan. Y así se decide.

ADMISIÓN DE PRUEBAS FISCALES

Verificados por el tribunal el apego a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad el acervo probatorio ofrecido por la representante del Ministerio Público, dada su necesidad para la demostración de los hechos, siendo dichos órganos de prueba determinantes para ser sometidos al contradictorio en el debate oral y público, y así determinar si es responsable o no el acusado, dada su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad. Es por ello, que de conformidad con el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las siguientes pruebas ofrecidas por la fiscal:
EXPERTOS:
1°) Declaración del Experto Profesional II Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida para que rinda su declaración respecto a la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-1012 de fecha 10-08-07, practicada en la persona de la Víctima.
2°) Declaración de los Funcionarios Detectives Walter Henao y Anderson Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rindan su declaración respecto a la Inspección Nro. 1318 de fecha 30-08-07 realizada en el lugar del suceso y Acta de Investigación penal de fecha 30-08-07 .
TESTIMONIALES:

1°) Declaración de la ciudadana ROCIO TRILLOS, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18-01-1983, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.304, residenciada en el Sector Caño Balza, Vía Panamericana , Estado Mérida, teléfono 0416-0753816, por ser Ia victima.
DOCUMENTALES
1°) Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-1012 de 10-08-07, practicada en la persona de la Víctima, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida de fecha 10-08-07, practicada en la persona de la Víctima.
2°) la Inspección Nro. 1318 de fecha 30-08-07 realizada en el lugar del suceso y Acta de Investigación penal de fecha 30-08-07, suscrita por los Funcionarios Detectives Walter Henao y Anderson Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Las anteriores pruebas testimoniales y documentales son admitidas en su totalidad, conforme lo establece el artículo 330.9, 354 , 222, 339 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En vista de la admisión de la acusación y las pruebas, este tribunal de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario declarar con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por lo que el precitado acusado, deberá presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día primero de Octubre del año en curso , es decir del 01-10-09, en aras de garantizar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, en atención a que la finalidad de esta medida es eminentemente procesal. Y así se decide.

DEL ENJUICIAMIENTO

Por todo lo antes expuesto, se acuerda el enjuiciamiento del acusado JOSÉ ROBIRO ROA CARRILLO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numerales 4 La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROCIO TRILLOS, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 ejusdem , en armonía con los artículos 330.2,5,9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia; se Intima a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Público, al enjuiciable y víctima, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a quien por distribución corresponda conocer . Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación en toda y cada una de sus partes, presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del acusado José Robiro Roa Carrillo, antes identificado, por cuanto cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos que se le atribuyen al acusado. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes toda vez que fueron incorporados al proceso en forma lícita, en virtud de los principios de igualdad de las partes y de a comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció. TERCERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario declarar con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por lo que el precitado acusado, deberá presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día primero de Octubre del año en curso , es decir del 01-10-09, en aras de garantizar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, en atención a que la finalidad de esta medida es eminentemente procesal. CUARTO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de esta medida es eminentemente procesal.
En la audiencia preliminar se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales del acusado, así como los principios de oralidad y las normas que rigen el proceso.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes en sala.
Dada, firmada y Publicada, en El Vigía, Estado Mérida, a los veintitrés días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (23-09-09).

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIA


ABG