PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002159
ASUNTO : LP11-P-2009-002159


Decisión 261/09

AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en las presentes actuaciones.
En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOGADA ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS, por ser el presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH PRADA DE SERRANO.
Los hechos explanados por la representantante del Ministerio Público son los siguientes: El 22-10-2009, como a las 10:30 horas de la noche, el investigado llegó en estado de ebriedad a la casa de su esposa ciudadana MARIA ELIZABETH PRADA DE SERRANO, ubicada en el Barrio Las Primicias, calle 0, Parcela N° 22, de El Vigía Estado Mérida, casi tumbaba la puerta y cuando su esposa le abrió comenzó a discutir con ella, y a darle golpes de puño en la cara , cuando ella cae al suelo se le montó encima y trató de ahorcarla, insultándola con una serie de palabras obscenas, también le mordió un brazo, le dio patadas en el suelo y la amenazó con matarle , y que si denunciaba le echaría gasolina a la casa y la quemaría con sus hijos. Por tales hechos la víctima denunció a su esposo y agresor ciudadano JOSE DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS, en la Comisaría Policial N° 05 , Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, procediendo los funcionarios policiales a realizar las actuaciones plasmadas en el acta policial inserta al folio tres(3).
Ahora bien , dado que no puede entenderse ni presumirse que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, un delito flagrante, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto), por cuanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En efecto, en el presente caso la veracidad de los hechos antes descritos y que la fiscal imputó al investigado, tienen como fundamentos de convicción la declaración de la víctima presenciada en sala por esta juzgadora, con la cual avala su denuncia de fecha 23-10-2009, inserta al folio 05; lo que concatenado con informe médico, que le fue realizada a la víctima en la Emergencia de Adultos del Hospital II El Vigía, Estado Mérida en fecha 23-10-2009, en el cual se deja constancia que la ciudadana MARIA PRADA, presentó hematomas en la parte nasal, cara, cuello y brazo izquierdo; como se evidencia del folio 06, lesiones estas que fueron apreciadas por esta juzgadora en la sala de audiencias el día de hoy, en virtud de la inmediación. Todo lo cual constituyen elementos serios para estimar que la aprehensión del ciudadano JOSE DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS, se produjo a poco de haberse cometido el hecho punible denunciado por la víctima, en la vivienda que comparte con la víctima, quien es su esposa. Motivos por los cuales se verifican los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Especial (Ley de Género) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La Calificación dada por la fiscal, encuadra en la situación fáctica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al causar la acción desplegada por el agresor lesiones leves a la víctima, como se evidencia del informe médico que riela al folio 06, lo que constituye uno de los supuestos previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15.4 ejusdem; por lo que se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, vale decir VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, dado que tales hechos, según la víctima se suscitaron en el seno del hogar que comparte con su agresor. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta que la misma señala la agresión de que fue objeto por parte del imputado, que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, y no estando prescrita la acción para su persecución, es procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso; y deberá abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, dado que el hecho se produjo según la mujer agredida, encontrándose el presunto agresor en estado de ebriedad. Además de la anterior, se decreta en favor de la victima, para su protección y asegurar su integridad física, psicológica y espiritual, las establecidas en los numérales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por lo que el imputado deberá salir a la brevedad posible de la residencia ubicada en la dirección donde se produjeron los hechos arriba señalada; le queda prohibido al imputado acercarse a la mujer agredida, a su trabajo o residencia; e igualmente se le prohíbe ejecutar o realizar actos de amenaza, acoso e intimidación contra la víctima, por si mismo o a través de otra persona. En vista de las medidas acordadas se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.

Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS, venezolano, de 41 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.359.782, nacido en fecha 09-12-1968, obrero, estudió hasta segundo grado de educación básica, hijo de José de la Rosa Serrano (d) y de Elsy Serrano (v), domiciliado en las Invasiones La Floresta, del Comando de la Guardia Nacional hacia abajo, calle principal, casa N° 22, a tres cuadras de Mercal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15.4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Elizabeth Prada de Serrano. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del imputado José de la Rosa Serrano Ontiveros, contenida en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo y se le prohíbe la ingesta de bebidas alcohólicas. Además de lo anterior, se decreta en favor de la víctima la medida de seguridad y protección, establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, se ordena la salida inmediata del imputado del seno del hogar donde hace vida en común con la ciudadana María Prada de Serrano, queda prohibido para el imputado tener cualquier tipo de contacto con la víctima y ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra ésta por si mismo o a través de otras personas. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a la Comandancia de Policía El Vigía. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009) . Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS


LA SECRETARIA


ABG