PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002136
ASUNTO : LP11-P-2009-002136
Decisión Nº 260/09
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL
Vista el escrito presentado por la Representante de la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, solicitando el sobreseimiento de la causa en las presentes actuaciones en la cual aparece como investigado el ciudadano JOSE HERMES CARRILLO VEGA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO RONDON LOPEZ. Solicitud que fundamenta en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 7 del Código Penal; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Identificación del Investigado
JOSE HERMES CARRILLO VEGA, venezolano por naturalización, nacido en Arboleda Departamento Norte de Santander, Colombia en fecha 16-05-1943, soltero Agricultor, residenciado en El Fundo El Paraíso , ubicado en el Sector Holinda arriba, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 23.216.189
Los Hechos
En fecha 22-09-2004, el ciudadano RONDON LOPEZ CARLOS LUIS, denunció ante la Comisaría Policial N° 04, Sub Comisaría Policial N° 14 La Azulita, Estado Mérida, para denunciar que a eso de las siete u ocho horas de la mañana, cuando se encontraba trabajando en la Finca El Mirador, ubicada en el Sector Holinda I, propiedad del Señor Daniel Salas; cuando le quitaba los aperos a la mula para trabajar, llegó un ciudadano de nombre JOSE CARRILLO, bajito , moreno, pelo indio, colombiano, flaco y sin bigotes, mas o menos de sesenta años , y le dijo que el no podía trabajar ahí, porque la Guardia le dio órdenes de no dejar a nadie trabajar ahí, porque eso era de él; y el denunciante le respondió que arreglara con el compadre Daniel, que era el dueño de esa finca, entonces JOSE CARRILLO, se molestó y se le fue encima con un machete que tenía, propinándole un machetazo en el pie izquierdo; luego se le vino de nuevo con la intención de matarlo, por lo que se defendió de su agresor dándole un palazo; el pie se le torcía por la cortada que le había propinado su agresor quien continuaba tirándole machetazos, viéndose obligado el denunciante a salir corriendo para que no lo matara, y del susto no sentía ni dolor en el pie, porque seguía corriendo; entonces JOSE , se marchó a la finca de él, cuando el denunciante se revisó el pie notó que tenía una tremenda cortada; por lo que fue al hospital, mandando A Javier Salinas a que avisara a su compadre Daniel de que le habían cortado. De camino al hospital se encontró a su hermano David Udencio, quien llevó en su caballo al lesionado a su casa, donde el vecino Pedro Quintero lo llevó al hospital de la Azulita, donde fue atendido y enviado al Hospital II El Vigía , donde le saturaron la herida y devolvieron para la Azulita.
Motivación para decidir
Consta en las actuaciones que los hechos fueron perpetrados en fecha 22-09-2004, siendo aproximadamente las siete u ocho horas de la mañana, según denuncia hecha por el ciudadano RONDON LÓPEZ CARLOS LUIS, que obra inserta al folio tres (3). Consta al folio cinco (5), informe del Hospital Tulio Febres Cordero de La Azulita, Estado Mérida, Corporación de Salud del Estado Mérida, en el cual se indica que el paciente CARLOS RONDON, fue atendido en esa emergencia por presentar herida de arma blanca en el dorso del pie izquierdo, complicada con cesión músculo tendinosa y vascular, por lo que amerita ser trasladado a El Vigía. Riela al folio siete (7) reconocimiento médico forense N° 9700-230-MF-969, que le fue practicado el 24-09-2004 en a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas El Vigía, suscrito por el Experto Profesional especialista III, Dr. Pedro Gásperi Uzcategui, al ciudadano CARLOS LUIS RONDON LÓPEZ, quien presentó lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales, que deberá sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones. Consta al folio nueve (9) acta de investigación penal, mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comisionados para la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, manifiestan la imposibilidad de realizarla debido a lo montañoso del lugar Holinda I, al cual se llega luego de caminar varias horas ya que no hay acceso vehicular; no obstante les informaron que el verdadero nombre de José Carrillo es JOSE HERMES CARRILLO VEGA.
En virtud de los elementos de convicción antes señalado, queda acreditada la comisión de un hecho punible en la presente investigación, ya que la situación fáctica encuadra en el tipo LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se consumaron los hechos denunciados (22-09-2004), el cual prevé una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, pudiera acarrear una pena de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y visto que han transcurrido desde la perpetración del delito hasta la presente fecha CINCO AÑOS (5) , UN MES (01) y CINCO (5) DIAS; es por lo que queda demostrada la prescripción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, conforme lo prevé el artículo 108.5 del Código penal, que establece la prescripción de tres (3) años para este hecho punible; contados a partir de su perpetración, tal como lo señala el artículo 109 ejusdem, es decir desde el 22-09-2004. Por lo que es procedente y ajustado a derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal, y en consecuencia, se Decreta el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, aunado al hecho de que la prescripción es una institución jurídica que opera inexorablemente por el transcurso del tiempo, lo que se evidencia de las actuaciones sin necesidad de ir a debatirlo, en la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso se omite fijar dicha audiencia a fin de garantizar una pronta decisión. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del investigado ciudadano JOSE HERMES CARRILLO VEGA, antes identificado, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se consumaron los hechos, objeto de esta investigación, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS RONDON LÓPEZ; con fundamento en los artículos 318.3° y 48.8° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 108.5 y 109 del Código Penal. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en El Vigía, a los veintisiete del mes de Octubre del año dos mil nueve.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG.
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