PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002165
ASUNTO : LP11-P-2009-002165

Decisión Nº 264/09
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL
Vista el escrito presentado por el Representante de la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, solicitando el sobreseimiento de la causa, en la cual no fue identificado el investigado; por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano ELISAUL RINCON BORRERO. Solicitud que fundamenta en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 del Código Penal; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Sin Identificación del Investigado
Los Hechos
En fecha 07-02-2004,siendo las nueve y seis horas de la mañana, el ciudadano RINCON BORRERO ELISAUL, titular de la cédula de identidad Nº 11216034, se encontraba en la Arepera JUVENTUD, por la avenida que está en la Ferretería La Lucha, por la avenida 16 de esta ciudad de El Vigía, y dejó su camioneta Jeep, modelo Cherokee, color azul, placas TAG-95K, estacionada en el estacionamiento que está frente de la arepera y cuando salió no estaba la camioneta. Motivo por el cual hizo la denuncia que da origen en fecha 07-02-2004 a la presente investigación penal.
Motivación para decidir
Consta al folio 3 de las presentes actuaciones la denuncia interpuesta por el ciudadano RINCON BORRERO ELISAUL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; así como Inspección N° 127, suscrita por los Funcionarios Yosmar Sánchez y Emerson Arturo villamizar, de fecha 07-02-2004 realizada en el lugar de los hechos, frente a las instalaciones de la Arepera La Propia Juventud, inspección que riela inserta al folio 6.
En virtud de los elementos de convicción antes señalado, se evidencia que hasta la presente ha sido imposible identificar a la persona responsable del hurto del vehiculo antes descrito; y tampoco se han obtenido nuevas diligencias que permitan identificarlo o identificar alguna persona como investigado por el hecho denunciado. Ello aunado a que el delito objeto de la presente investigación, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, pudiera acarrear una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; y visto que han transcurrido desde la consumación del hecho, a saber el 07-02-2004 hasta la presente fecha CINCO AÑOS (5) , OCHO MESES (08) y VEINTIUN (21) DIAS; es por lo que queda demostrada la prescripción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, conforme lo prevé el artículo 108.4 del Código penal, que establece la prescripción de un cinco (5) años para este hecho punible; contados a partir de su consumación, tal como lo señala el artículo 109 ejusdem, es decir a partir del 07-02-2004. Por lo que es procedente y ajustado a derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal, y en consecuencia, se Decreta el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, aunado al hecho de que la prescripción es una institución jurídica que opera inexorablemente por el transcurso del tiempo, lo que se evidencia de las actuaciones sin necesidad de ir a debatirlo, en la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso se omite fijar dicha audiencia a fin de garantizar una pronta decisión. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELISAUL RONDON BORRERO, con fundamento en los artículos 318.3° y 48.8° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 108.4 y 109 del Código Penal. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en El Vigía, a los veintiocho (28) del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA

ABG.