PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002198
ASUNTO : LP11-P-2009-002198
Decisión 266/09
AUTO FUNDAMENTANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan los pronunciamientos hechos por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, treinta de octubre del año dos mil nueve (30-10-2009), en las presentes actuaciones.
En tal sentido, vista la solicitud hecha en la audiencia por el representante de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público, Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS; que se califique como flagrante la aprehensión de los investigados NERIO MARQUEZ ROSALES, ZULAY ANGELA VESGA TORRES y NERIO ANTONIO MARQUEZ BELANDRIA, por la presenta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEGFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS
NERIO MARQUEZ ROSALES, venezolano, de 56 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 4.700.579, nacido en fecha 27-03-1955, comerciante, estudió hasta séptimo año de educación básica, hijo de Rómulo Márquez (d) y Josefa Rosales de Márquez (d), domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa 12-117, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ZULY ANGELA VESGA TORRES, venezolana, natural del Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 30 años de edad, nacida en 19-07-1979, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.932.604, comerciante, estudió hasta séptimo año de educación básica, hija de Alfonso Vesga (v) y de Rosalba Torres (v), domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa 12-117, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
NERIO ANTONIO MARQUEZ BELANDRIA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.179, nacido en fecha 24-02-1978, albañil, estudió hasta octavo año de educación básica, hijo de Nerio Márquez (v) y de María Gladys Belandria (v), domiciliado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 2, casa B-1, El Vigía Estado Mérida.
LOS HECHOS
Los hechos explanados por el representante del Ministerio Público se circunscriben a los siguientes: En fecha 28-10-2009, una comisión integrada por los Funcionarios Inspector Cruz Vázquez, Agente César Salazar, Agente Douglas Moncada y Agente Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, se trasladó, con orden de allanamiento expedida en fecha 27-10-09, por el Tribunal Segundo de Control Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; a practicar visita domiciliaria, en la Bodega denominada La Trinidad, ubicada en el Barrio San Isidro, calle 12, entre avenidas 15 y 16 , diagonal a Abasto Johan. Municipio Alberto Adriani, El Vigía , Estado Mérida, haciéndose acompañar por los ciudadanos Albornoz Mora Jalminthon Miguel y Pereira Carvajal Jhonfreddy José, como testigos; en dicho inmueble fueron atendidos por el propietario del inmueble, quien se identificó como NERIO MARQUEZ ROSALES, previo a ser impuesto de sus derechos y la orden de allanamiento ; en el inmueble se encontraban dos personas más quienes se identificaron como ZULY ANGELA VESGA TORRES y NERIO ANTONIO MARQUEZ BELANDRIA, quienes dijeron ser la pareja e hijo del propietario. Al efectuar la revisión del inmueble, en presencia del propietario y los dos testigos antes mencionados, los Agentes César Salazar y Luis Niños incautaron, en el área del comedor las siguientes evidencias de interés criminalísticas: 1.- Una Mesa de madera de color marrón y tubo de color gris de dos niveles. 2.- Una (1) porción de restos de vegetales, con fuerte olor, entre una hoja de papel color blanco y dobles líneas color azul. 3.- Cinco (5) cubos de restos de vegetales con envoltura de papel color blanco y doble línea color azul con fuerte olor. 4.- Tres (3) cubos de restos de vegetales con envoltura de papel color blanco y doble línea color azul, con fuerte olor , hallados dentro de una bolsa sintética grande de color negro. 5.- Tres (3) cubos de restos de vegetales sin envoltorios con un fuerte olor. 6.- Un (1) cuchillo mango de madera con grafismos en bajo relieve, en la hoja de corte donde se lee: “Stainless Steel”. 7.- Una (1) tijera pequeña , con ojales sinteticos, color gris y grafismos en bajo relieve, donde se lee: “Stainless Steel”. 8.- Una (1) cubierta de cuaderno donde se lee: Caribe Mix. 9.- Un (1) cuaderno con cubierta, donde se lee : Caribe Mix, hojas blancas y doble línea color azul. 10.- Dos (2) hojas de cuaderno doble línea marca Caribe, color blanco. 11.- Nueve (9) segmentos de material sintético translucido con cortes a ex profeso. 12.- Tres (3) bolsas pequeñas de material translucido. En el área de depósito, en una caja pequeña de cartón de color marrón, donde se lee: “Always”, se colecta, 13.-Un (1) cubo de restos de vegetales con envoltura de papel color blanco y doble línea color azul, con fuerte olor. Adyacente al área del baño se colecta, 14.- Una (1) porción de restos vegetales, con fuerte olor. 15.- Un (1) cubo de restos de vegetales sin envoltura con fuerte olor. En la habitación próxima al área de depósito encima de la peinadora, se colecta, 16.- Una (1) bolsa sintética translucida contentiva de restos de vegetales sin envoltura, con fuerte olor. Se procedió a realizar la Inspección técnica del lugar; y en razón de las sustancias incautadas, siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (01:45 p.m.) de ese mismo día 28-10-09, se realiza la detención de los precitados ciudadanos a quienes les fueron leídos sus derechos. Notificándole a la Fiscalía Sexta del Procedimiento.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta de investigación policial de fecha 28-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Inspector Cruz Vázquez, Agente César Salazar, Agente Douglas Moncada, Agente Luis A. Niño y Detective Marcos Molero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios 1 y 2 de las actuaciones. 2) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y dueño del inmueble, inserta a los folios 3, 4 y 5. 3) Orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Dos de la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27-10-09, inserta al folio 6. 4) Acta de Inspección Nº 01.675 de fecha 28-10-09, realizada en el lugar del suceso, suscrita por los Funcionarios Inspector Cruz Vázquez, Agente César Salazar, Agente Douglas Moncada, Agente Luis A. Niño y Detective Marcos Molero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios 7 y 8. 5) Lecturas de los derechos de los investigados Nerio Márquez Rosales, Nerio Antonio Marquez Belandria y Zuly Angela Vesgas Torres, insertas a los folios 9, 10 y 11. 6) Planillas de Cadenas de Custodias Nros 0581-09 y 0582-09 de fechas 28-10-09, en las cuales se deja constancia que las evidencias incautadas en el procedimiento fueron entregadas por el funcionario actuante en el procedimiento Luis A Niño a la Sala de resguardo y custodias de evidencias físicas, donde las recibió el funcionario Mario Abchi; folios 12 y 13 respectivamente. 7 ) Experticia de Reconocimiento legal de las evidencias incautadas, Nro. 9700-230-AT-0636 de fecha 28-10-09, suscrita por el Agente Luis Alfonso Niño Contreras, experto designado a tal fin; al folio 15. 8) Actas de Entrevistas a los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos ALBORNOZ MORA JALMINTHON MIGUEL Y PEREIRA CARVAJAL JHONFREDDY JOSÉ, de 28-10-09; insertas a los folios 20 al 25. 9) Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-067-2277 de fecha 28-10-09, suscrita por el Experto Profesional I Mario Javier Abchi, de la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se hace constar que las MUESTRAS A, B, C, D, F, G y H, cuyo peso neto es de 105 gramos, 4 gramos, 26 gramos, 200 miligramos, 123 gramos con 500 miligramos, 26 gramos con 20 miligramos y 77 gramos con 300 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); riela inserta al folio 26. 10) Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-067-2278 de fecha 28-10-09, suscrita por el Experto Profesional I Mario Javier Abchi, de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se hace constar que las MUESTRA B consistente en el cuchillo fabricado en metal con mango de madera, se encontraros residuos de color pardo cuyo componente resultó MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); según el folio 27. 11) ) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-2276 de fecha 28-10-09, suscrita por el Experto Profesional I Mario Javier Abchi, de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se hace constar que el Investigado MARQUEZ ROSALES NERIO (identificado como MxA) dio resultado positivo para marihuana en la muestra de orina; la investigada VESGA TORRES ZULY ANGELA (identificada como MxB) resultó positivo para marihuana en muestras de sangre, orina y raspado de dedos; y el Investigado MARQUEZ B. NERIO ANTONIO(identificado como MxC) dio resultado positivo para marihuana en muestra de orina; según se lee al folio 28.
CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados por los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos NERIO MARQUEZ ROSALES, ZULAY ANGELA VESGA TORRES y NERIO ANTONIO MARQUEZ BELANDRIA, reproducen suficientemente los presupuestos legales de la situación en flagrancia, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que estos ciudadanos fueron detenidos por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, integrantes de la Comisión designada para realizar Visita Domiciliaria en el inmueble donde se encontraban, motivado a que en dicho lugar se hace la incautación de sustancias vegetales de olor fuerte, que al ser experticiadas resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso neto total de 362 gramos y 200 miligramos, según la experticia de barrido hecha a las diferentes muestras de restos de vegetales incautados en el inmueble al cual iba dirigida la orden de allanamiento. Es por ello que el tribunal comparte la calificación jurídica dada por el representante de la fiscalía, por constituir los hechos acreditados con los elementos de convicción antes señalados, el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEGFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así decide.
PROCEDIMIENTO
En relación al procedimiento a seguir, el tribunal acuerda la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público, de que se tramite por la vía PROCEDIMIENTO ORDINARIO el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario continuar con las diligencias de investigación a los fines de rendir el correspondiente acto conclusivo, en atención a las subsiguientes diligencia que se practiquen en el presente asunto penal. Y así se decide.
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el Ministerio Público solicitó para el ciudadano NERIO MARQUEZ ROSALES, en la audiencia realizada el día de hoy, esta juzgadora una vez verificada la concurrencia de las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La comisión de un hecho punible, como lo fue acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEGFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores o partícipes del mencionado delito; dado que fueron detenidos en el inmueble donde se encontraba oculta la sustancia ilícita (marihuana). 3.-El peligro procesal de fuga se presume en razón de la magnitud de daño causado, ya que se trata de un grave delito que lesiona nuestra humanidad en lo físico, psíquico y moral; y en consecuencia lesiona La salud que es un derecho social fundamental, de conformidad con el artículo 83 de nuestra Constitución; que establece que las personas tienen derecho a la protección de la salud; aunado a que estos delitos , de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (negritas del tribunal). Es por ello que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado NERIO MARQUEZ ROSALES, por ser propietario del lugar donde fue encontrada la sustancia ilícita; medida que se le impone de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251. 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con la finalidad de asegurar su comparecencia necesaria a los actos subsiguientes del proceso, y así garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, y no como una medida sancionatoria. En consecuencia se ordena la reclusión del mismo en el Reten Policial de El Vigía, hasta tanto le sean realizadas las valoraciones psiquiátricas y médicas en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, del Estado Mérida, para lo cual ofíciese lo conducente a los fines de que les sean practicadas las mismas el día lunes 02-11-2009 en horas de la mañana. Y así se decide
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Respecto a los imputados ZULAY ANGELA VESGA TORRES y NERIO ANTONIO MARQUEZ BELANDRIA, se estima procedente la imposición de la medida cautelar solicitada por el fiscal, en razón que de que si bien es cierto que estos ciudadanos se encontraban en la el inmueble donde se incautó la sustancias, no es menos cierto que son pareja e hijo del propietario de dicho inmueble, y que este último consignó constancia de que reside en la Urbanización Prado Hermoso, calle Nº 2, casa B-1 de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por tal motivo de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. A tal efecto se les advierte que de conformidad con el artículo 262 de la norma adjetiva penal, les será revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad si cambian de residencia sin previa autorización del tribunal, si faltaren injustificadamente a las convocatorias o llamados que les haga el Tribunal o el Ministerio Público y de incumplir con las presentaciones. En razón de la medida cautelar sustitutiva, líbreseles boletas de libertad a los imputados ZULAY ANGELA VESGA TORRES y NERIO ANTONIO MARQUEZ BELANDRIA. Y así se decide.
DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA
De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para realizar el procedimiento de Destrucción de la Droga incautada en el procedimiento, que se describe en la Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-067-2277 de fecha 28-10-09, suscrita por el Experto Profesional I Mario Javier Abchi, de la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se hace constar que las MUESTRAS A, B, C, D, F, G y H, cuyo peso neto es de 105 gramos, 4 gramos, 26 gramos, 200 miligramos, 123 gramos con 500 miligramos, 26 gramos con 20 miligramos y 77 gramos con 300 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); experticia que riela inserta al folio 26 de las presentes actuaciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos NERIO MARQUEZ ROSALES, SULY ANGELA VEGSA Y NERIO ANTONIO MARQUEZ BELANDRIA, ya identificados, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado NERIO MARQUEZ ROSALES, ya identificado, de conformidad los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en consecuencia, se ordena librar Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad, permaneciendo el imputado en la Comandancia de Policia El Vigía, hasta tanto se le practiquen exámenes médicos forense y psiquiátrico. En relación a los imputados SULY ANGELA VESGA TORRES y NERIO ANTONIO MARQUEZ BELANDRIA, ya identificados, el Tribunal, a solicitud de la Vindicta Pública, impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones una vez cada quince (15) días. A tal fin se orden librar boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica de examen psiquiátrico y médico forense al imputado Nerio Márquez Rosales, en consecuencia, se acuerda librar los respectivos oficios y boleta de traslado. Y visto que de los informes médicos y los respectivos exámenes presentados en sala por la defensa, a efectum ad videndi, se evidencia que el mismo presuntamente padece de “Adenocarcinoma gástrico”, este Tribunal, garantizando el derecho a la salud, conforme el artículo 83 Constitucional, acuerda mantener recluido al mencionado imputado en la Comandancia de Policía El Vigía, hasta tanto se realicen los precitados informes médicos, para lo cual se acuerda la práctica de los mismos para el día lunes 02-11-2009, en horas de la mañana. QUINTO: De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-0277 de fecha 28-10-2009, para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes. SEXTO: Se acuerda expedir las copias peticionadas por la Defensa. Las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta días del mes de octubre año dos mil nueve (30-10-2009). Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG
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