PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001988
ASUNTO : LP11-P-2009-001988


Decisión Nº: 228/2009



AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal fundamentar en acatamiento a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las resoluciones de la audiencia Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el las presentes actuaciones.
La FISCAL ABOGADA ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON narró los hechos siguientes: El día sábado 26-09-09, aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde se presentaron en la residencia de la denunciante PALOMINO JIMENEZ YELITZA, ubicada en Parque Chama, casa A4-08, calle 4ª El Vigía Estado Mérida, su ex pareja ciudadano ALEXANDER CAÑIZALES y el hijo de éste último, ofendiéndola con palabras obscena y su expareja le levantó la mano para golpearle, por lo que ella se introdujo a la casa tirándole la puerta, en eso su expareja sacó un arma de fuego e hizo un disparo en dirección el cual le dio al aire acondicionado y un vidrio y salió corriendo después de haber efectuado e disparo, por lo que ella llamó a su papá para que la pasara buscando y la llevara al Cuerpo de investigaciones a colocar la denuncia; como en efecto lo hizo. Precalificó tales hechos como constitutivos de los delitos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PALOMINO JIMENEZ YELITZA, solicitando se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP; se escuche la declaración del investigado, se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, y se le impongan medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° consistente en presentaciones cada 30 días y la del artículo 92.9 de la Ley de Género , consiste en la realización de una evaluación psicológica; así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
EL INVESTIGADO ALEXANDER ANTONIO CAÑIZALES BETANCOURT; quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.219.317, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 09-07-1972, de 37 años de edad, soltero, comerciante, hijo de David Antonio Cañizales (f) y de Maria Cristalina Betancourt (v), domiciliado en la Avenida Bolívar con calle 19, local 19-1, Estampado Cánsales, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien en conocimiento de sus derechos , manifestó acogerse al precepto constitucional.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. NILDA MORELIA MORA QUIÑONES, se adhirió a la solicitud fiscal y solicitó se realice una evaluación psiquiátrica a su representado a la brevedad posible.

LA VICTIMA YELITZA PALOMINO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.355.739, entre otras cosas dijo, que ella con su expareja había quedado que el sábado él (señalando al investigado) él me iba a llevar un dinero, yo no sabia que el estaba tomando llegó a la casa se baja de la camioneta y manda al hijo mayor de él quien le tiró el dinero, ella salió y le dijo lo que el hijo le hizo y ellos se fueron la niña se quedo llorando, luego se devolvieron y él dijo que se iba a llevar a la niña, la niña dijo que ella no se iba a ir con su papá porque le olía la boca feo, entonces él metió a la niña al carro y cuando ella fue a sacar su hija el investigado se le fue encima a darme, ella le trancó la puerta, y no se acuerda de mas nada por los nervios.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico, observa esta juzgadora que en virtud de la denuncia avalada por el dicho de la víctima en sala, así como del acta policial donde se deja asentado las circunstancia de lugar, modo y tiempo; surgen elementos serios para que se den los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que se evidencia la comisión de hechos punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y la presunta participación o autoría del investigado. Hechos punibles que encuadran en los tipos Acoso u Hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Es por ello que el tribunal declaró con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público respecto a la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JAVIER MENDEZ LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de tipos ALEXANDER ANTONIO CAÑIZALES BETANCOURT, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con fundamento en los artículos 93 ejusdem y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes: 1. Denuncia de fecha 26-09-09, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, por la ciudadana YELITZA PALOMINO JIMENEZ, en su condición de víctima.
Acta de investigación de fecha 26-09-09, suscrita por el Funcionario Detective Jesús Miranda, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía; Estado Mérida; donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del investigado.
La tramitación por el procedimiento especial, se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que se decreta la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1) Prohibición del agresor de tener cualquier tipo de contacto con la víctima y sus familiares. 2) Prohibición de ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra la víctima, por si mismo y a través de interpuestas personas. Y se le impone al investigado como medida cautelar sustitutiva, por ser procedente, la de Presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que la víctima manifestó que su expareja se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento que se produjeron los hechos y estando de esa manera se llevó a su hija de cinco añitos, el tribunal con fundamento en el numeral 9 del artículo 256 estima pertinente imponerle como medida cautelar la prohibición de ingesta alcohólica y que se realice una evaluación psicológica en aras de que sea orientado por una profesional de la psicología en este asunto de violencia de género. En tal sentido, se ordenó la inmediata libertad del imputado el día de la celebración d ela audiencia. Se le informó al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAÑIZALEZ QUIÑONEZ, ya identificado, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA PALOMINO JIMENEZ. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del imputado Alexander Antonio Cánsales Betancourt, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la contenida en el artículo 92.8 de la Ley de Género, referida a la prohibición del consumo de alcohol, así mismo de conformidad con el numeral 9 del articulo 256 del COPP en concordancia con el articulo 92.8 de la Ley de Genero, se le acuerda realizarse una evaluación psicológica en su medico de preferencia presentando a través de su defensa su informe psicológico. Además de lo anterior, se decreta en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección a favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado tener cualquier tipo de contacto con la víctima y ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra ésta por si mismo o a través de otras personas. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica de un examen psicológico al imutado de autos.
De conformidad con el artículo 175 del COPP quedaron las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS


LA SECRETARIA



ABG