PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001835
ASUNTO : LP11-P-2009-001835
Decisión 231/09
AUTO RESOLVIENDO RECURSO DE REVOCACIÓN
Vista el recurso de revocación, presentado en fecha 05-10-09 por los Abogados Fernando Gelacio de Jesús Cermeño y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en cu carácter de defensores privados de la imputada MARY ALCIRA NUCETE MARIN, mediante el cual solicitan sea revocada la decisición N° 227/09 de fecha 02-10-09, que acuerda la prórroga a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora pasa a decidir en los términos señalados a continuación.
Efectivamente, el dos de octubre del año dos mil nueve, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control emite auto fundado o decisión N° 227/09, que acuerda la prórroga de quince días al Ministerio Público, para que presente acto conclusivo en las presentes actuaciones.
En atención al recurso de revocación interpuesto contra la decisión de fecha 02-10-09, cabe destacar que dicho recurso, a tenor de lo pautado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede contra los autos de mera sustanción y no contra autos decisorios, cuya impugnación es procedente mediante el recurso ordinario de apelación, tal como lo establece la normativa adjetiva penal, en el título III, Capítulo I.
No obstante, el anterior señalamiento, en atención a la obligación de decidir prevista como Principio del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 6, dicha prórroga fue acordada a solicitud del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 250 ejusdem, por considerar que tal petición fue hecha en el término legal; acogiendo para verificar la procedencia de dicha solicitud, el criterio que señala la Sentencia N° 946 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-09, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (Expediente N° 09-0505). Dado que fue solicitada el quinto día de anticipación al vencimiento de los treinta días para presentar acto conclusivo, que resultó ser el día 30 SEP2009, tomando en cuenta que el 04OCTB2009, es el último día efectivo para presentar el acto conclusivo; motivo por el cual, se hace el cómputo de los cinco días anteriores al 05OCTB2009 o vencimiento que son: 04, 03 , 02 , 01OCTB2009 y 30 SEP2009 que anteceden al vencimiento de los treinta días para presentar acto conclusivo; como en efecto, lo hizo la representante de la Vindicta Público el quinto día o el 30SEP2009. Cómputo que se hace compartiendo el criterio que establece la precitada Sentencia del 14-07-09 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se transcribe textualmente un extracto a continuación:
(…omissis) Para decidir la Sala observa lo siguiente:
Esta Sala al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 eiusdem; no obstante, se observa lo siguiente:
En el presente caso, la defensa de los accionantes solicita la tutela constitucional, en virtud de que considera que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 19 de noviembre de 2008 lesionó los derechos de sus defendidos a ser juzgados en libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual otorgó al representante del Ministerio Público la prórroga de quince (15) días solicitada, cuando la misma, según se denuncia, fue presentada de manera extemporánea.
Esta Sala afirmó en sentencia n° 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así pues, haciendo el cálculo de los días transcurridos a objeto de verificar la denuncia referida en la presente acción, se toma en consideración que en esta etapa preparatoria todos los días son hábiles, por ende, el cómputo del lapso de los treinta (30) días para que el Fiscal del Ministerio Público presentara su acusación comenzaron a transcurrir a partir del día siguiente -esto es el 15 de julio de 2008- en que el Juzgado Segundo de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, se cuentan como treinta (30) días los siguientes: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de julio y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
[…]
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
[…]”
En el caso bajo análisis vemos que el último día para presentar la acusación era el 13 de agosto de 2008, por tanto, el quinto (5°) día anterior al vencimiento de los treinta (30) días: (13 inclusive, 12, 11, 10 y 9) resultó el 9 de agosto de 2008, siendo ésta la oportunidad en la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público consignó la solicitud de prórroga, por ende, fue ajustada a derecho la prórroga otorgada en la decisión dictada, el 14 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por haber sido solicitada dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con por lo menos cinco (5) días de anticipación al vencimiento del lapso para presentar la acusación.
Siendo ello así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure erró al afirmar que el lapso para presentar la acusación culminaba el 14 de agosto de 2008, tal como se verifica, y al aseverar que la prórroga fue solicitada de manera extemporánea; por ende, se apercibe a la Corte de Apelaciones a que en futuras oportunidades ante de realizar consideraciones y afirmaciones que tiendan a cuestionar actuaciones procesales de los auxiliares de justicia, lo haga en base a cómputos reales y no a vagas estimaciones que pudieron dar lugar a una decisión contraria a derecho.
(… omissis)
Por las razones que anteceden, y siendo la anterior sentencia de mas reciente data a la invocada por los defensores privados en su solicitud, quien aquí decide, acuerda mantener la decisión de fecha 02-10-09, que declaró con lugar la prórroga de quince (15) días solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo; contada dicha prórroga, a partir del día en que vencen los treinta días para presentar dicho acto. En consecuencia, se niega la solicitud de libertad de la patrocinada de los defensores privados Fernando Gelacio de Jesús Cermeño y Fidel Leonardo Monsalve Moreno. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: Mantener la decisión de fecha 02-10-09, que declaró con lugar la prórroga de quince (15) días solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo; contada dicha prórroga, a partir del día en que vencen los treinta días para presentar dicho acto. En consecuencia, se niega la solicitud de libertad de la patrocinada de los defensores privados Fernando Gelacio de Jesús Cermeño y Fidel Leonardo Monsalve Moreno. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía actuante donde se encuentra el ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001835, nomeclatura fiscal 18F-PO-0163-09, en virtud de que guarda relación con el mismo. Cúmplase.
Dada, firmada y Publicada en El Vigía, Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los ocho días del mes de octubre de dos mil nueve.
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE CONTROL 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
SECRETARIA
ABG
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