PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002022
ASUNTO : LP11-P-2009-002022
Decisión N° 232/09
AUTO FUNDAMENTANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Corresponde por medio del presente auto, fundamentar las resoluciones de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada realizada el 07-10-09 en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
1.- VICTOR JOSE ARTIGAS GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.398.909, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 01-11-1986, de 22 años de edad, soltero, TSU en Administración de Recursos Humanos, taxista por cuenta propia, hijo de Graciela Godoy (v) y de Ramón Artigas (v), domiciliado en el Sector Brisas del Ri, calle principal, casa Nº 08, a 200 metros de la Iglesia Católica de Guayana, Caja Seca Estado Zulia (TLF. 0424-7316284.
2.- ANYELO JESUS VARGAS JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V- 19.713.426, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 23-12-1990, de 18 años de edad, soltero, estudió hasta segundo año de bachillerato, de ocupación ayudante de la PEPSI, hijo de Luis Vargas (v) y de madre desconocida, domiciliado en el Sector Brisas del Rio, segunda calle, casa s/n, cerca de la bodega El Almendrón, Caja Seca Estado Zulia.
3.- ELVIS OSNEL PIRELA LIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V- 24.330.989, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01-11-1989, de 19 años de edad, estudió hasta tercer grado de educación básica, ayudante de albañilería con el señor Alirio, hijo de Marisela Lima (v) y de Fernando Pirela (v), domiciliado en el Sector Brisas del Río, casa s/n, diagonal al Colegio Fe y Alegría, Caja Seca, Estado Zulia.
4.- JHONATAN DE JESUS SOTO INCIARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V- 23.477.299, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 11-09-1990, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta segundo año de bachillerato, taxista por cuenta propia, hijo de Nayde Hincarte (d) y de Olivero Soto (v), domiciliado en el Sector Brisas del Rio, segunda calle, casa s/n, diagonal a la cancha techada, Caja Seca Estado Zulia (TLF. 0414-7466133).
HECHOS
Los precitados investigados, conforme lo explanado por la representante del Ministerio Público fueron detenidos junto con un adolescente, en un Punto de Control fijo, ubicado en el sector Aguacil, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, el día 05 de octubre de 2009, aproximadamente a las 12:45 minutos de la madrugada, durante un operativo de verificación de personas y vehículos realizado conjuntamente con Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación (CICPC) Caja Seca del Estado Zulia y funcionarios de la Policía del Estado Mérida. Los Funcionarios: WILLIAN COLMENARES, JESUS PARADA Y JHONNY CEBALLOS, adscritos al CICPC Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia y los de la Policía del Estado Mérida, a bordo de la Unidad P-389, LEOVIGILDO PARRA, JESUS LUBALLO y JORGE GUERRERO, al avistar un vehiculo color verde, marca Chevrolet, modelo Malibú, c Año 1982, placas ABI-757, le dieron la voz de alto al percibir el nerviosismo de las cinco (5) personas del sexo masculino que se encontraban a bordo de dicho vehiculo; al bajarse del automóvil, procedieron a identificarse los investigados como: VICTOR JOSE ARTIGAS GODOY, ANYELO JESUS VARGAS JULIO, ELVIS OSNEL PIRELA LIMA, JHONATAN DE JESUS SOTO INCIARTE y UN ADOLESCENTE (identidad omitida por mandato de los artículos 65 y 545 de LOPNNA). Al hacer la revisión de Ley al vehículo, el funcionario del CICPC JESÚS PARADA, incautó en la parte trasera debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego, marca LORCIN, modelo L380, serial 533307, con su cacerina desprovista de proyectiles con su funda, y en el maletero un pasamontañas de color negro; por lo que preguntaron a los cinco ocupantes del vehiculo, quien era el propietario de la dicha arma y si tenían permiso para portarla, respondiendo todos que no era de ninguno de ellos y no tener porte de armas. Al hacer la respectiva revisión corporal, conforme a la Ley, a cada uno de los investigados, los funcionarios actuantes lograron incautarles los siguientes objetos: Al ADOLESCENTE, en el bolsillo delantero izquierdo al momento de revisión, seis (6) balas calibre 40 milímetros y un (1) teléfono celular marca Nokia color plateado, modelo 6265; a VICTOR JOSE ARTIGAS GODOY, le incautaron un (1) teléfono celular marca Nokia color vinotinto plateado, modelo E61i; a JHONATAN DE JESUS SOTO INCIARTE, un (1) teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo N78; y a ELVIS OSNEL PIRELA LIMA, un (1) teléfono celular marca MOTOROLA, de color negro modelo V3; tales evidencias, quedaron bajo la responsabilidad del funcionario JESÚS PARADA del CICPC de Caja Seca, Estado Zulia; incluyendo los teléfonos celulares, dado que no acreditaron su propiedad. El arma antes referida resultó estar solicitada por la Sub Delegación de Maracaibo por el delito de robo, de fecha 10-10-01, según expediente F-999-760. El vehiculo no presenta solicitud alguna.
ALEGATOS HECHOS EN LA AUDIENCIA
La Representante Del Ministerio Publico Abg. Marisol Margarita Martínez, por los anteriores hechos, solicitó se oiga declaración a los ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ ARTIGAS GODOY, ANYELO JESÚS VARGAS JULIO, ELVIS OSNEL PIRELA LIMA, JHONATAN DE JESÚS SOTO INCIARTE; se califique su aprehensión en flagrancia; que una vez declarada la detención en flagrancia, se acuerde la continuar el trámite de esta causa, por la vía del procedimiento ordinario; y se les decrete a medida Judicial de privación preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; expuso los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación en forma detallada.
El Investigado Víctor José Artigas Godoy, arriba identificado, sin juramento en conocimiento de sus derechos expuso: “Como soy taxista estaba trabajando en el complejo ferial, y me salio un grupo de muchachos solicitando un taxi, me fui a llevarlos y en una alcabala me paré y los funcionarios consiguieron un arma debajo del copiloto y al preguntar los funcionarios de quien era el arma yo les dije que no tenía ni idea. Los funcionarios nos revisaron y al menor le encontraron un arma, después el menor nos dijo que esa arma se la había conseguido en el complejo ferial. No se en que momento metieron esa arma al carro, pudo haber sido cuando me bajé a descambiar el billete. Es todo”. A preguntas del Ministerio respondió entre otras cosas que trabaja como taxista y esa carrera la tomó en el complejo ferial, como a las diez y media de la noche. El vehículo lo abordaron cuatro personas, tres iban detrás y uno en el puesto delantero. El conocido es el que le canceló la carrera. No supo de donde sacaron los funcionarios el arma. Uno de los funcionarios lo conoce. Es todo. A preguntas de la defensa, Abg. Omar Belandria, respondió entre otras cosas que en el momento de tomar la carrera él salió a descambiar el billete de cincuenta bolívares con los cuales le había pagado el conocido que tomó la carrera. No se dio cuenta que hubiesen metido un arma al carro. De noche trabaja como taxista, porque en el día estudia. Se enteró que el arma era del adolescente cuando estaban en el retén y fue el mismo adolescente el que dijo. Fue al adolescente que le encontraron unas balas en el bolsillo. Es todo.
El Investigado Anyelo Jesús Vargas Julio, arriba identificad, sin juramento, en conocimiento de sus derechos expuso: “Nosotros estábamos en el complejo ferial, ya nos veníamos y en eso llamamos al taxista, al pagarle el taxista se bajo a descambiar el billete, después arrancamos y nos encontramos con la alcabala; el menor iba delante y en la alcabala encontraron el arma. El menor nos dijo en el Retén que el arma era de el, pero no nos había dicho nada porque andaba asustado. Es todo”. A preguntas del Ministerio respondió entre otras cosas que el arma de fuego lo consiguió el funcionario en el cojín del puesto de adelante donde iba el menor. Observó cuando el funcionario sacó el arma. A preguntas de la defensa, Abg. Omar Belandria, respondió entre otras cosas que la carrera al chofer se la pagó Jhonatan con un billete de cincuenta. El chofer se bajó a cambiar el billete y cuando el taxista se devolvió ya estaban todos dentro del carro. Vive con el papá, la abuela y el abuelo porque la mamá lo abandonó. Nunca ha estado detenido. Es todo”.
El Investigado Elvis Osnel Pirela Lima, antes identificado, quien en conocimiento de sus derechos, expuso sin juramento: “ Nosotros estábamos en el complejo, paramos el carro, y el chamo (taxista) se bajó a descambiar el billete, nos quedamos en el carro y de ahí nos fuimos, mas adelante había una alcabala y fue cuando encontraron el arma y el menor no quería decir nada porque estaba asustado. Es todo”. A preguntas del Ministerio respondió entre otras cosas que el taxi lo abordaron cuatro con el menor y cinco con el taxista. Los funcionarios encontraron una pistola dentro del carro. No observó de donde sacaron los funcionarios la pistola. Es todo. A preguntas de la defensa; Abg. Omar Belandria, respondió entre otras cosas que todos estaban montados en el carro cuando el chofer se bajó a descambiar el billete. El menor se montó en el puesto de adelante. Observó cuando el funcionario sacó del bolsillo al menor las balas pero no observó cuantas balas le sacaron. Nunca ha estado detenido. Es todo.
El Investigado Jhonatan De Jesús Soto Inciarte; arriba identificado, quien en conocimiento de sus derechos expuso, sin juramento: “Estábamos en la feria en eso iba llegando el taxista y nosotros le metimos la mano y él paró. Yo le pague con un billete de cincuenta y el taxista se bajó a descambiar. El menor se montó adelante, y en la alcabala nos pararon y fue cuanto al menor le consiguieron unas balas y consiguieron el arma en el carro. Después en el retén el menor les dijo que el arma era de él pero no había dicho nada por miedo. Es todo”. A preguntas del Ministerio respondió entre otras cosas que observó cuando al menor le sacaron las balas. Es todo. A preguntas de la defensa respondió entre otras cosas que ya estaban casi montados cuando le pagó al taxista. Es todo.
El Defensor Privado Abg. Omar Gonzalo Belandria Vera, Entre otras cosas dijo que la Fiscalia imputa a sus defendidos los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y que disiente de la medida privativa de libertad que solicita la fiscal, por cuanto sus representados no tienen antecedentes, por primera vez se encuentran detenidos; aunado a dicen tener trabajo y residencia fija, viven con sus familias; que son ciudadanos que han salido de adolescentes hace poco tiempo, en edades entre 18- 19 y 22 años de edad. Que la fiscal solicita la privación de libertad alegando la pena que pudiera llegar a imponérseles, y que al respecto debe tomarse en cuenta el término medio, que los delitos imputados merecen penas de prisión de tres a cinco años, y por lo tanto no son penas de gran magnitud. Que se tome en cuenta las circunstancias atenuantes del caso e invocó las del artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, referidas a la edad de los imputados y la buena conducta predelictual, que no existe peligro de fuga por parte de sus defendidos; y que todos tienen trabajo; por todo lo cual solicitó al Tribunal se les otorgue a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, indicando que cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta Policial de fecha 05-10-09, en la cual consta las circunstancias de lugar modo y tiempo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en el que practican la detención de los precitados imputados y la incautación del arma de fuego, proyectiles y demás evidencia incautadas en dicho procedimiento, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la retención del vehiculo en el cual se trasportaban los imputados.(f. 3 y 5).
2.-Inspección Técnica Policial N° 462 de fecha 05-10-09, en la que consta el lugar donde se produjo la aprehensión de los investigados, suscrita por los funcionarios del CICPC WILLIAN COLMENARES, JESUS PARADA Y JHONNY CEBALLOS, que demuestra la existencia del lugar de los hechos (f.10) .
3.- .Inspección Técnica Policial N° 426 de fecha 05-10-09, del vehículo ocupado por los imputados, donde se encontró oculta el arma solicitada, suscrita por los Funcionarios del CICPC WILLIAN COLMENARES, JESUS PARADA (f. 11).
4.-Registro de Cadena de Custodia Nro. 9700-233 -093-09, de fecha 05-10-09, en la que se deja constancia del arma de fuego , marca LORCIN, modelo L380, serial 533307 y proyectiles incautados (folio 12) .
5.- Registro de Cadena de Custodia, Nro. 9700-233-094-09, de fecha 05-10-09, en el cual consta la siguientes evidencias incautadas: Funda del arma de fuego, de cuerto y tela color rojo, un pasamontañas de color negro, un (1) teléfono celular marca Nokia color plateado, modelo 6265; a VICTOR JOSE ARTIGAS GODOY, le incautaron un (1) teléfono celular marca Nokia color vinotinto plateado, modelo E61i; a JHONATAN DE JESUS SOTO INCIARTE, un (1) teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo N78; y a ELVIS OSNEL PIRELA LIMA, un (1) teléfono celular marca MOTOROLA, de color negro modelo V3 (f.13).
6.- Reconocimiento N° 9700-233-046 de fecha 05-10-09, en el cual se deja constancia del estado y funcionabilidad de las evidencias antes descritas de las evidencias antes descritas (23 al 24) .
7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-233-316 de fecha 05-10-09, realizada al vehiculo color verde, marca Chevrolet, modelo Malibú, c Año 1982, placas ABI-757, en el cual se deja constancia que el mismo no se encuentra solicitado. (f.25).
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que los cuatro (4) precitados ciudadanos y un adolescente, fueron aprehendidos por encontrárseles oculta debajo del asiento del copiloto del vehículo al cual se le dio la voz de alto, un arma de fuego, marca LORCIN, modelo L380, serial 533307, con su cacerina desprovista de proyectiles con su funda, y en el maletero un pasamontañas de color negro, ya que todos los ocupantes del vehículo, manifestaron a los funcionarios que realizaban el operativo de identificación de vehículos y personas en el Punto de Control fijo, ubicado en el sector Aguacil, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, que dicha arma no pertenecía a ninguno de ellos, y todos dijeron no tener permiso para poseer armas; arma esta que se encuentra solicitada; también fueron incautados al hacer la revisión corporal, seis (6) balas calibre 40 milímetros y un (1) teléfono celular marca Nokia color plateado, modelo 6265; a VICTOR JOSE ARTIGAS GODOY, le incautaron un (1) teléfono celular marca Nokia color vino tinto plateado, modelo E61i; a JHONATAN DE JESUS SOTO INCIARTE, un (1) teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo N78; y a ELVIS OSNEL PIRELA LIMA, un (1) teléfono celular marca MOTOROLA, de color negro modelo V3, celulares cuya propiedad no fue acreditada por ninguno de los investigados. Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión de los cuatro aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. Y así se decide.
Visto que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el Procedimiento ordinario, dada la necesidad de proseguir la investigación, en aras de establecer responsabilidades respecto al arma de fuego oculta y los proyectiles incautados, así como la propiedad de los demás objetos incautados en el procedimiento, se hace necesario la tramitación de presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal declara improcedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los cuatro imputados, dado que los dos hechos delictivos, como lo son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; si bien es cierto que no están prescritos por su reciente data, son de acción pública, y merecen pena privativa de libertad de 3 a cinco años de prisión; no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los actos concretos de la investigación, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no hace presumir tal evasión. En atención a lo anterior, es por que esta juzgadora considera que lo procedente es una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por lo que se estima el procedente la de fianza o caución personal, para los imputados ANYELO JESUS VARGAS JULIO, ELVIS OSNEL PIRELA LIMA y JHONATAN DE JESU SOTO INCIARTE, se impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con artículo 256 esiudem, por cuanto según sus declaraciones, abordaron el vehículo junto con el adolescente a quien se le incautaron los proyectiles; por lo que deberán presentar dos (2) personas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez aprobados se comprometan: A que los imputados se presenten ante éste tribunal cada treinta días (30) días, a que los mismos no cambien de residencia, sin autorización del tribunal y a pagar por vía de multa el equivalente a cien (100) unidades tributarias para el caso de que los imputados dejen de cumplir con las obligaciones impuestas; igualmente se comprometerán a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales para el caso de que se ocultaren o fugaren. Una vez admitidos los fiadores se materializará la libertad de los mismos; por tal motivo deberán permanecer recluidos, en calidad de depósito en el Retén Policial. Respecto al imputado VICTOR JOSE ARTIGAS GODOY, se le impone la medida cautelar sustitutiva, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) treinta días por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y mantener su lugar de residencia, mientras dure el presente proceso; por tal motivo se ordena su libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos VICTOR JOSE ARTIGAS GODOY, ANYELO JESUS VARGAS JULIO, ELVIS OSNEL PIRELA LIMA y JHONATAN DE JESU SOTO INCIARTE, ya identificados, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, respectivamente, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del imputado VICTOR JOSE ARTIGAS GODOY, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en cuanto a los imputados ANYELO JESUS VARGAS JULIO, ELVIS OSNEL PIRELA LIMA y JHONATAN DE JESU SOTO INCIARTE, se impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con artículo 256 esiudem, consistente en caución personal, para lo cual deberán presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, en consecuencia, se ordena librar Boleta de Libertad a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía en relación al ciudadano Víctor José Artigas Godoy, y en relación a los imputados ANYELO JESUS VARGAS JULIO, ELVIS OSNEL PIRELA LIMA y JHONATAN DE JESUS SOTO INCIARTE. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedaron las partes debidamente notificadas. En la realización de la audiencia se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley y se garantizaron los derechos de los imputados.
Dada, sellada y publicada en El Vigía, Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los ocho días del mes de Octubre del año dos mil nueve.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG
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