REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002064
ASUNO: LP11-P-2009-002064

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0313-09, Siendo las 12:00 horas de la madrugada del día Domingo 11 de Octubre del 2009, encontrándonos de servicio de patrullaje a bordo de la unidad P-368 por el sector de la Av. Bolívar cuando recibimos una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia para el momento la C/2do (PM) Maryuri Pulido, quien nos informo que nos trasladáramos al sector de la Inmaculada casa N° 11-48 frente al Auto Lavado Juan sin Miedo, ya que según una llamada telefónica de un vecino del sector presuntélmente en esa residencia se estaba efectuando una violencia domestica, saliendo del inmediato al lugar antes descrito, al llegar a la misma nos entrevistamos con una ciudadana de nombre: MARQUEZ PEÑA MARBELLA, de 19 años, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad NO 20.939.291, fecha de nacimiento 25-07-1990, residenciada en la Inmaculada casa NO 11-48 frente al Auto Lavado Juan sin Miedo, quien nos informo que su conyugue el ciudadano: MOLINA VILLASMIL LUIS ANTONIO, había llegado a su casa en estado de ebriedad y que habían discutido y que su marido le había ocasionado daños materiales a su casa partiéndole la mecedora de la niña, la tapa de la nevera, la platera, y le hundió la cocina, la ciudadana nos dijo que entráramos y observáramos el desastre de su habitación, al entrar pudimos observar que la habitación estaba desordenada y efectivamente los corotos antes mencionados estaban dañados, allí se encontraba el ciudadano Molina a quien le solicitamos que por favor nos acompañara hasta el comando policial del Vigía, ya que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COOP, siendo introducido en la unidad radio patrullera P¬368, Y conducido al reten policial donde ingreso a las 12: 10 horas de la madrugada quedando identificado como: MOLINA VILLASMIL LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.339, soltero, conductor, cuarto año de bachillerato aprobado, hijo de Luís Antonio Molina Sánchez (f) y de María Aurora Martínez (v), de 36 años de edad, nacido en fecha 08-01-1973, domiciliado en El Paraíso, calle cinco con avenida seis, casa Nº 5-47, cerca de la Licorería del profesor Plinio, El Vigía Estado Mérida, y trabajo en el Transporte Horizonte oficina ubicada en el Terminal de Pasajeros El Vigía, celular 0424-7295218, teléfono 0275-886173, quedando en calidad de resguardo a orden y disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios DISTINGUIDO NEUDY DAVILA Y AGENTE JOSE LOPEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia sobre la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2,4 y 12 del articulo 15 de la precitada Ley en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ PEÑA MARBELLA, de 19 años, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad NO 20.939.291.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado MOLINA VILLASMIL LUIS ANTONIO, fue aprehendido cuando los delitos que se le investigan acababan de cometerse, toda vez que las ciudadana MARQUEZ PEÑA MARBELLA, acudieron dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser acosada, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultaron ser víctimas, siendo detenido el antes citado ciudadano, dentro de las doce (12) horas siguientes a la interposición de la Denuncia.
De lo anterior se desprende que el Investigado MOLINA VILLASMIL LUIS ANTONIO, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, cuando los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado MOLINA VILLASMIL LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.339, soltero, conductor, cuarto año de bachillerato aprobado, hijo de Luís Antonio Molina Sánchez (f) y de María Aurora Martínez (v), de 36 años de edad, nacido en fecha 08-01-1973, domiciliado en El Paraíso, calle cinco con avenida seis, casa Nº 5-47, cerca de la Licorería del profesor Plinio, El Vigía Estado Mérida, y trabajo en el Transporte Horizonte oficina ubicada en el Terminal de Pasajeros El Vigía, celular 0424-7295218, teléfono 0275-886173; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2,4 y 12 del articulo 15 de la precitada Ley en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ PEÑA MARBELLA, de 19 años, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad NO 20.939.291.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado MOLINA VILLASMIL LUIS ANTONIO, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. numerales : 5- Prohibición al imputado de acerarse a la victima, al lugar de trabajo, residencia o estudio. 6-Prohibición del imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de perseción, intimidación o acoso a la victima. Y en consecuencia SE ORDENA al imputado: MOLINA VILLASMIL LUIS ANTONIO, supra identificado: a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito, cada treinta (30) días, y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, para lo cual el imputado deberá presentar por ante este Tribunal de Control el Certificado de haberse inscrito en la Institución de Alcohólicos Anónimos con sede en la “Catedral Perpetuo Socorro” ubicada al frente de la Plaza Bolívar El Vigía; como consecuencia líbrese oficio al Presbítero de la indicada Iglesia, a fin de solicitar la colaboración en el sentido de informar a este Tribunal del cumplimiento de dicha obligación por parte del imputado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Líbrese en consecuencia de lo anterior, la Boleta de Libertad con Oficio a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.