REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002059
ASUNTO : LP11-P-2009-002059

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)


Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona del Abogado ABG. SUSAN COLINA, y el Imputado JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LÓPEZ, y Defensora Pública ABG. SHEILA ALTUVE; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial de Investigación Policial GN-SIP de fecha 12 de Octubre del 2009, suscrita por los por los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda: NUÑEZ GARZA OSCAR, y Sargento Mayor de Primera CHACON JEREZ JAVIER, adscritos al Coman Regional N• 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que: “..El día 12-10-2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano Luna Guevara German José, de Nacionalidad Venezolana, quien labora como vigilante en la Urb. Domingo Roa de esta Ciudad, observo a un muchacho que llevaba una maquina de cortar cerámica, lo cual le pareció sospechoso, por lo que opto por preguntarle que de donde la había sacado, y el respondió que eso era de su papá, pero al insistir en las pregunta tomo una actitud agresiva, por 10 que el vigilante realizo llamada telefónica al comando de la Guardia Nacional; al llegar la comisión le entrego al investigado y realizo un recorrido por la urbanización siendo interceptado por el ciudadano Urdaneta Ortega Yvan José, de Nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-15.854.968, quien le informo que su casa había sido objeto de un hurto y que se habían llevado una cortadora de cerámica del albañil que para el momento le estaba trabajando colocando la cerámica del piso, manifestando que habían utilizado como medio de entrada por la parte de atrás de la casa, una ventana que da a una de las habitaciones el sitio donde se encontraba la herramienta. Al llegar la comisión le fue mostrada la herramienta al ciudadano el cual reconoció como la que le había sido hurtada de su casa. Visto el señalamiento los actuantes procedieron a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de este Despacho Fiscal, aperturandose la causa penal N° 14-F6-926-09. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) Denuncia interpuesta por el ciudadano Urdaneta Ortega Yvan José, de Nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-15.854.968, por ante el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de propietario de cortadora de cerámica que le habían Hurtado de su casa ubicada en la Residencia Domingo Roa. 2) Entrevista aportada por el ciudadano ciudadano Luna Guevara German José, de Nacionalidad Venezolana, quien labora como vigilante en la Urb. Domingo Roa de esta Ciudad, observo a un muchacho que llevaba una maquina de cortar cerámica. 3) Acta de investigación policial de fecha 12-10-2009, emanada del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LÓPEZ y de las evidencias incautadas. 4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 9700-230-AT-0602, de fecha 13-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja las características, de la pieza de metal hurtada. 5) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0540-09 de fecha 13-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde describen las evidencias incautadas.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.539.952, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-06-1986, hijo de Marcos Antonio Villamizar Gamboa (v) y de Nancy De Jesús López (v), albañil, sexto grado de educación primaria, domiciliado en el Barrio 05 de Julio, calle principal, al lado de un taller y de la cancha, casa de color verde, El Vigía estado Mérida, celular Nº 0412-4103029 y Nº 0412-4103029 (este último pertenece a su progenitora, por la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván José Urdaneta Ortega. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: En cuanto la Medida Cautelar de solicitada por la Fiscalía actuante, se declara sin lugar acordándoseles una medida menos gravosa como, y la Defensa se decreta la misma consistente en Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 y 257 del COPP, consistentes en la presentaciones cada diez (10) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo Finalmente esta juzgadora informa a los imputados tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, una vez se materializada dicha fianza, siendo remitida con correspondiente oficio. QUINTO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251, 256, 257 260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.