REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002107
ASUNO: LP11-P-2009-002107


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N° , de fecha 18 de Octubre de 2009, que obra al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo 2° RUJANO YORQUI y el Agente JARAMILLO JOSE, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 05 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley en perjuicio de la ciudadana KARELYS BURGOS GIL, por los hechos que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue dicho Organismo Policial quien practicó la aprehensión del investigado, dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 11:55 minutos aproximadamente de la noche del día sábado 17 de Octubre del año 2009, cuando nos desplazábamos en la Unidad Motorizada M-380, por el sector de guayabones , barrio Los Aticos, calle 01, específica mente en la vivienda rural 12545, una cuadra después de la antena de la CNTV, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se encontraba una ciudadana, quien nos mando a parar y quedo identificada como: BURGOS GIL KARELYS, de 21 años de edad, venezolana, fecha de nacimiento 03-06-68, ama de casa, soltera, explicándonos que tenia problemas con su pareja en la casa de su mama, en la residencia antes señalada, de inmediato se trasladaron al interior de la residencia donde la ciudadana les autorizo, al llegar pasaron a una de las habitaciones, donde se encontraba un ciudadano a quien la ciudadana lo señalo como su pareja y con quien tenia problemas y que quería que se fuera de la casa y que lo denunciara por lo sucedido, una vez en sitio se hablo con el ciudadano y se le explico el caso por lo cual debería de acompañar a la comisión policial a la sede de la estación de seguridad Parroquia Eloy paredes, dicho ciudadano de forma voluntaria y sin poner ningún tipo de resistencia manifestó que el los acompañaba, pero que se cambiaria de ropa al igual que arreglaría su bolso con sus cosas, por lo cual decidieron esperarlo en la sala, minutos después escucharon que la ciudadana BURGOS GIL KARELYS, le dijo al ciudadano que se llevara la macheta y posteriormente se escucho que se había rastrillado algo en la pared, por lo que el ciudadano al salir de la habitación observaron que tenia un arma blanca, (macheta) de empuñadura de color negra, la cual entrego, al igual manifestó que en su bolso tenia un cuchillo, el cual era de el, pero que los entregaba sin ninguna resistencia, donde el agente José Jaramillo, tomo las respectivas armas blancas en calidad de resguardo, como evidencias incautadas, acompañando voluntariamente, procediendo los funcionarios actuantes a imponerlo de sus derechos, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado JOSE GREGORIO GIRON NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.471.535, segundo año de bachillerato, oficio chofer, fecha de nacimiento 23-10-1974, hijo Antonio María Girón (v) y Adelina Noguera de Girón (v), residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Mucujepe, Calle Principal, casa s/n, al frente del Pool Don Tito, fue aprehendido cuando el delito que se le investigan acababan de cometerse, toda vez que la ciudadana BURGOS GIL KARELYS, acudieron dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser acosada, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultaron ser víctimas, siendo detenido el antes citado ciudadano, dentro de las doce (12) horas siguientes a la interposición de la Denuncia.
De lo anterior se desprende que el Investigado JOSE GREGORIO GIRON NOGUERA, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 05 de la ciudad del Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FISICA, acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado JOSE GREGORIO GIRON NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.471.535, segundo año de bachillerato, oficio chofer, fecha de nacimiento 23-10-1974, hijo Antonio María Girón (v) y Adelina Noguera de Girón (v), residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Mucujepe, Calle Principal, casa s/n, al frente del Pool Don Tito, Estado Mérida, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley en perjuicio de la ciudadana BURGOS GIL KARELYS, de 21 años de edad, venezolana, fecha de nacimiento 03-06-68, ama de casa, soltera.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSE GREGORIO GIRON NOGUERA, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. numerales : 3.- La Salida inmediata deel imputado ARTURO JOSE UZCATGUI UZCATEGUI, de la residencia en común, debiendo solo llevarse sus enseres personales, sus herramientas y su ropa. 13- Prohibición al imputado de acerarse a la victima la ciudadana BURGOS GIL KARELYS, al lugar de trabajo, residencia o estudio. Prohibición del imputado de cometer actos de violencia a la mujer agredida y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Y en consecuencia SE ORDENA al imputado: JOSE GREGORIO GIRON NOGUERA, supra identificado: a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Líbrese en consecuencia de lo anterior, la Boleta de Libertad con Oficio a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
QUNTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 256, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA DE BORRERO
LA SECRETARIA
ABOG. EDIHI GARCIA