REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002108
ASUNTO : LP11-P-2009-002108

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona del Abogado SUSAN COLINA, el Imputado JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, y Defensa Pública Abogaos JAN CARLOS TORRES LINDARTE; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta policial N° 0319/09 de fecha 18 de Octubre del 2009 que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal en perjuicio del Orden Público, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, donde se le encontró en la pretina del pantalón en cada lado dos armas la primera arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38, color plateado, marca Amadeo Rossi S.A serial W495291, con Tres (03) cartuchos sin percutir calibre 38mm, y la segunda del lado izquierdo Un Arma de fuego de fabricación casera, color negro, con empuñadura de madera de color marrón, calibre 44mm, sin seriales, y en su interior un cartucho de calibre 44mm sin percutir, encuadrando su conducta en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal en perjuicio del Orden Público, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.142.275, soltero, de oficio albañilería, sexto grado de educación básica, hijo de María Silvia Sayago Portillo (v) y Rubén Darío Quintero Fernández (v), nacido en la Ciudad de El Vigía, fecha 29-11-1986, domiciliado en el Urbanización El Saman, Frente al Terminal de Pasajeros de El Vigía, Calle Principal, casa N° 29, al lado de la carnicería, fue aprehendido en momentos que poseía los objetos ilícitamente que tipifican un delito. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, por el presunto delito de de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada cinco (05) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo. 2.- La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. 3.- La prohibición de portar armas de fuego de cualquier naturaleza. 4.- No incurrir en la comisión de otro hecho delictivo y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como la ingesta de bebidas alcohólicas. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 256, 260, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA


ABOG. EDIHI GARCIA