REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003211
ASUNTO : LP11-P-2008-003211
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha veintidós de Octubre del año dos mil nueve, siendo las 2:30 horas de la tarde, es dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. HILDA ROSA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. SUSAN COLINA del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada CARMEN YURAIMA CHACON; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.917.354, de 26 años de edad, comerciante, fecha de nacimiento 19-06-1982, natural de Mérida Estado Mérida, Comerciante, hijo de ANTONIO GONZALEZ y MARIA PRIETO, residenciado en la Urbanización Carabobo Vereda 6, casa N° 10, Mérida estado Mérida, teléfono 0424-7147824.
II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 48 y sus vueltos al 53 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicitó que se admitia totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.917.354, de 26 años de edad, comerciante, fecha de nacimiento 19-06-1982, natural de Mérida Estado Mérida, Comerciante, hijo de ANTONIO GONZALEZ y MARIA PRIETO, residenciado en la Urbanización Carabobo Vereda 6, casa N° 10, Mérida estado Mérida, teléfono 0424-7147824, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos: DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 3, 7 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano
III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada CARMEN YURAIMA CHACON, manifestó que su defendido MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos referente DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 3, 7 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.
IV.- EL ACUSADO.
El acusado, MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, supra identificado, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Admisión de Hechos en el delito de por los delitos referente DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 3, 7 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
V.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. SUSAN COLINA, del Ministerio Público de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el acusado MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, supra identificado, por la comisión de los delitos DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 3, 7 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben, según se desprende del Acta Policial No.0285/08 de fecha 21 los corrientes, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) ALBEIRO PAREDES y DISTINGUIDO (PM) LUIS CHACON, adscritos a la Brigada Vehicular de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 21 de Diciembre de 2.008, siendo las 05:30 a.m., cuando los prenombrados funcionarios reciben vía radio de la central de comunicaciones, un reporte informando que a las 05:00 a.m. había salido una camioneta Ford de color rojo, de la Urbanización Carabobo, con una mudanza y que iba vía a Barquisimeto, en la cual venía un ciudadano portando arma de fuego y que el mismo estaba involucrado en un homicidio en el sector El Chama de la Urbanización Carabobo del Estado Mérida, y siendo las 06:00 a.m., encontrándose en labores de patrullaje vehicular en el sector Iberia de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adrtiani, logran avistar dicha camioneta que se dirigía hacia la Carretera Panamericana, procediendo a la persecución de la misma, logrando interceptarla en La Blanca, específicamente frente a La Campiña, constatando que en dicho vehículo se trasladaban una ciudadana, tres ciudadanos y dos menores de edad, todos en la parte delantera del vehículo, los funcionarios proceden a identificar a los ocupantes del vehículo así: 1.- ARCENIO ALONSO URDANETA PERNIA, de 43 años de edad, C.I. No. 11.465.218, venezolano, fecha de nacimiento 134.10.1967, residenciado en sector El Chama, Calle Niño de Jesús, al lado del Liceo Andrés Eloy Blanco, Mérida, Estado Mérida, quien era ewl conductor. 2.- DUGARTE DAVILA JAVIER ALBEIRO, de 24 años de edad, C.I. 17.895.619, residenciado en Urbanización Chamita, sector La Fría, casa No. 4-220, Mérida, Estado Mérida. 3.- MORA RIVERO YUSMERY DEL CARMEN, de 26 años de edad, C.I. 16.322.734, fecha de nacimiento 12/11/1981, soltera, comerciante, natural de Barquisimeto, residenciada en Urbanización Carabobo, vereda 6, casa No. 10, y 4.- GONZALEZ PRIETO MARCO ANTONIO, de 26 años de edad, C.I. 14.917.354, venezolano, fecha de nacimiento 19.06.1982, residenciado en sector Carabobo, vereda 6, casa No. 10, Mérida, Estado Mérida, procediendo a realizarles a los ciudadanos una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al vehiculo conforme al artículo 207 eiusdem, encontrando en una bolsa verde en el puesto de adelante, arriba del cojín del laso del copiloto, 60 cartuchos Calibre 38 mm, 19 cartuchos calibre 12 mm, 3 en boca, 25 cartuchos calibre 9mm, y 7 envoltorios de color negro de presunta droga, informando el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO que la munición y la droga eran de él, procediendo a trasladarlo al retén policial con la evidencia incautada.
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para admitir esta acusación los siguientes
1.- Acta Policial No. 0285-08 de fecha 21-12-2008 inserta a los 01 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios ALBEIRO PAREDES Y DISTINGUIDO LUIS CHACON de la Sub/Comisaria Policial 12, El Vigía Estado Mérida, quienes realizan la aprehensión del imputado folio 01. 2.- Acta de imposición de derechos del imputado del investigado folio 02. 3.- ENTREVISTA, de fecha 21-12-2008, cursante al folio 03 de la causa, suscrita por el ciudadano JAVIER ALBEIRO DUGARTE DAVILA, de 24 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.895.619, residenciado en BARRIO EL CHAMA, SECTOR LA FRIA, CASA N° 4-20, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, TELEFONO 0426-677.91.55. 4.- ENTREVISTA, de fecha 21-12-2008, cursante al folio 04 de la causa, suscrita por la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN MORA RIVERO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1981, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.322.734 5.- ENTREVISTA, de fecha 21-12-2008, cursante al folio 05 de la causa, suscrita por el ciudadano ARCENIO ALONSO URDANETA PERNIA, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 13-10-1967, titular de la cédula de identidad Nro. V¬11.465.218. 6.- ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSÍÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 23-12-2008, cursante al folio 17 y siguientes de la causa, realizada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde dicho Tribunal, califico como flagrante la detención, se ordeno continuar por el procedimiento Ordinario y fue Decretada una Medida Cautelar Sustitutivo de la Privación Preventiva de Libertad, en contra del investigado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0619, de fecha 22-12-08, cursante al folio 26 y 27 de la causa, suscrita por el funcionario Agente ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados a saber: "( ... ) 01.- Treinta y Cuatro (34) BALAS, del calibre 38 SPEClAL, de las marcas: "CAVIM", con proyectil cilindro ojival raso de plomo, el cuerpo de cada una de ellas compuesto por proyectil, concha y carga explosiva. 8.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 900-067-2314, de fecha 22-12-2008, cursante al folio 31 de la causa, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL 11 Y ASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, realizada a la sustancia suministrada, procedente de la Sub-Delegación El Vigía, 9.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 22-12-2008, cursante al folio 33 de la causa, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL 11 Y ASMIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, realizada en la persona del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.917.354; la cual arrojo como resultado: La presencia "NEGATIVA" en todas las muestras tomada, de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica. 10.-CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-12-2008, cursante al folio 35 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, 11.CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-12-2008, cursante al folio 37 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, que realizaron la incautación de siete (07) envoltorios contentivos de presunta Droga, dejando constancia de lo incautado.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal, y ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 3, 7 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
VII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.
I.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP, las Siguientes:
1) Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL II Y ASMIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, solicitamos que sea citado al Juicio oral y público para que rinda su testimonio yola vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: A.¬EXPERTlCIA QUIMICA-BOTANICA N° 900-067-2314, de fecha 22-12-2008, cursante al folio 31 de la causa, realizada a la sustancia incautada. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar que efectivamente la sustancia que fue incautada en posesión del Imputado es CLORHIDRATO DE COCAINA, dejando establecido en dicha experticia su correspondiente peso neto; B.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 22-12-2008, cursante al folio 33 de la causa, donde deja constancia de la experticia practicada en la persona del MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.917.354. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar los resultados obtenidos en las muestras de los fluidos corporales tomados, la cual fue "NEGA T1V A" en todas las muestras tomada, de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica. 2) Declaración del funcionario AGENTE RENNY JAVIER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, con el fin de que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma por ser quienes lo suscribieron, en relación con: A.- INSPECCiÓN N° 02341, de fecha 22-12-2008, cursante al folio 29 y su vuelto de la causa, efectuada en la siguiente dirección: VíA PÚBLICA, SECTOR LA BLANCA, VíA PANAMERICANA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGíA, ESTADO MERIDA. B.- ACTA DE INVESTIGACiÓN PENAL, de fecha 22-12-08, cursante al folio 28 de la causa. Pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar el traslado realizado por los funcionarios al lugar donde fue aprehendido en imputado e incautada las evidencias descritas y la sustancia.
3) Declaración del funcionario AGENTE ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub¬Delegación El Vigía, para que rindan sus testimonios yola vez ratifiquen el contenido y firma por ser quienes lo suscribieron, en relación con: A.- INSPECCiÓN N° 02341, de fecha 22-12-2008, cursante al folio 29 y su vuelto de la causa, efectuada en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA, SECTOR LA BLANCA, VíA PANAMERICANA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MERIDA, Para demostrar la existencia y características del lugar donde fue detenido el imputado y fue practicada la Inspección obteniendo como resultado la incautación de las evidencias descritas y la sustancia. B.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-12-08, cursante al folio 28 de la causa, lleva a demostrar el traslado realizado por los funcionarios al lugar donde fue aprehendido en imputado e incautada las evidencias descritas y la sustancia. C.- EXPERTlCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700- 230-AT-0619, de fecha 22-12-08, cursante al folio 26 y 27 de la causa, realizado a los objetos incautados.
II.- TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Declaración de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) ALBEIRO PAREDES y DISTINGUIDO (PM) LUIS CHACON, adscritos a la Brigada Vehicular de la Sub¬Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida. 2.- Declaración de la Ciudadana YUSMERY DEL CARMEN MORA RIVERO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-11¬1981, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.322.734. 3.- Declaración del Ciudadano ARCENIO ALONSO URDANETA PERNIA, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 13-10-1967, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.465.218. 4.- Declaración del Ciudadano JAVIER ALBEIRO DUGARTE DAVILA, de 24 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.895.61
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP, las siguientes:
1.- INSPECCIÓN N° 02341, de fecha 22-12-2008, cursante al folio 29 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios AGENTE RENNY JAVIER GUTIERREZ y AGENTE ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida.
2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 22-12-2008, cursante al folio 33 de la causa, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL 11 YASMIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, realizada en la persona del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.917.354.
3.- EXPERTlCIA QUIMICA-BOTANICA N° 900-067-2314, de fecha 22-12-2008, cursante al folio 31 de la causa, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL 11 Y ASMIN MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, realizada a la sustancia suministrada.
4.- EXPERTlCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0619, de fecha 22¬12-08, cursante al folio 26 y 27 de la causa, suscrita por el funcionario Agente ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados.
VIII.- DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al de referente DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 3, 7 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al primer delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) años y cinco (05) años, conforme la aplicación del l artículo 37 ejusdem, el termino medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (tres años de prisión) con el término máximo (5 años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad, es decir quedando en definitiva para este delito a dos (02) años; y en cuanto al segundo delito el término medio aplicable al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de uno (01) año a dos (02) años, conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, el termino medio aplicable es de un (01) año y seis (06) de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (un años de prisión) con el término máximo (2 años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad, es decir quedando en definitiva para este delito nueve (09) meses; pero por aplicación del articulo 88 del Código Penal que establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En tenor de la disposición legal trascrita la pena del delito mas grave es la de el articulo 277, que con sus correspondientes rebajas quedó a dos (02) años, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la establecida en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, es decir la mitad de la pena de nueve (09) meses, es cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, que nos dará una suma en total de dos (02) años cuatro (04) meses quince (15) días de prisión, Y atendiendo a la atenuante alegada por la defensa, conforme al artículo 74 del Código Penal, como es la conducta predelictual de su defendido, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, pues el mismo no presenta siquiera, registros policiales, por lo que quien aquí decide considera procedente situar la pena en definitiva a aplicar, en DOS (02) AÑO DE PRISIÓN. Mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias al ciudadano acusado MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico por se el autor y responsable a los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 3, 7 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a dos (02) años de prisión; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se acuerda el comiso de las municiones incautadas en la presente causa, el cual se encuentra suficientemente identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0619, de fecha 22-12-2008, (folio 26 y su vuelto y 27), Treinta y Cuatro (34) BALAS, del calibre 38 SPEClAL, de las marcas: "CAVIM", con proyectil cilindro ojival raso de plomo, el cuerpo de cada una de ellas compuesto por proyectil, concha y carga explosiva, colocándose a la orden de la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas, para su destrucción, de conformidad al artículo 11 de la Ley de Desarme. CUARTO: Se acuerda AUTORIZAR EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCION DE DROGA, de conformidad con el articulo 117 y 119 de la Ley Orgánica contra EL Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautada bajo la experticia QUIMICA-BOTANICA N° 900-067-2314, de fecha 22-12-2008, cursante al folio 31 de la causa, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL 11 Y ASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, realizada a la sustancia suministrada, procedente de la Sub-Delegación El Vigía, por cuanto la referida sustancia estupefaciente no tiene uso terapéutico, este Tribunal se abstiene de oficiar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo. En consecuencia remítase copia Certificada de la presente decisión y de la experticia Química Botánica cursante al folio 31 y su vuelto. En consecuencia oficiar a la Fiscalía actuante autorizándole dicho procedimiento anexándole copia certificada de la presente decisión y de la experticia. QUINTO: Remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado. SEXTO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40 numeral 2, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinales 1 y 4 y 277 del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. Cúmplase. DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N°05 A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. EDIHT GARCIA.
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