REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P- 2009 - 002112
ASUNTO : LP11-P-2009 -002112

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248


Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona del Abogado ABG. MARISOL MARTINEZ, y el Imputado JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, y Defensora Pública CARMEN YURAIMA CHACÓN; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial de Investigación Policial S/N de fecha 19 de Octubre del 2009, suscrita por el Agente de Investigación RODRIGUEZ CONTRERAS LUÍS RAÚL, del Cuerpo Inteligencia Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Comisaría El Vigía Estado Mérida, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que: “ ... Encontrándose en la sede de ese Despacho, cumpliendo labores de guardia recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Abogada Rosarito Méndez Baroni, Juez Presidente de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El vigía, informando que requería comisión de ese Despacho en dicho Circuito, por cuanto uno de los detenidos había violentado uno de los candados de la celda del Área de calabozos, motivo por el cual se traslado con la premura del caso, en compañía del funcionario Angel Valbuena, hasta la dirección arriba mencionada, una vez allí plenamente identificados como funcionarios sostuvieron entrevista con el funcionario (alguacil) Hugo Contreras, quien les permitió el acceso al referido Circuito Judicial, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana Abogada Rosarito Méndez Baroni, Juez Presidenta del Circuito Judicial, quien les manifestó que uno de los detenidos pertenecientes al traslado del Centro Penitenciario Región Los Andes de la Población de Lagunillas, Estado Mérida, dicho ciudadano había violentado uno de los candados de las celdas del aérea de calabozos, así mismo amenazando de muerte a uno de los funcionarios (alguaciles) encargados de la custodia del referido Tribunal, luego sostuvieron entrevista con el ciudadano investigado quedando identificado como REGALADO HERNANDEZ JOSE ANTONIO, anteriormente identificado, posteriormente sostuvieron entrevista con el funcionario (alguacil) Hugo Contreras, Jefe de Alguacizlago, quien les manifestó a los funcionarios que dicho ciudadano comenzó de manera agresiva a violentar el candado de la celda y que al darle la voz de alto, comenzó a ofenderlo con palabras obscena y amenazándolo de muerte, procediendo dicho funcionarios a trasladar a ese Despacho Policial a dicho ciudadano investigado e informándole motivo por el cual estaba siendo trasladado a ese Despacho, leyéndole sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de este Despacho Fiscal.-
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) Acta de Entrevista de fecha 19-10-2009, por el ciudadano RAMON RAFAEL VERA GARCIA, ante el Cuerpo Inteligencia Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Comisaría El Vigía Estado Mérida 2) Acta de Entrevista de fecha 19-10-2009, por el ciudadano HUGO HERNAN CONTRERAS GALVIS, ante el Cuerpo Inteligencia Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Comisaría El Vigía Estado Mérida.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.
La Representación Fiscal, del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al ciudadano JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO AGRAVADO A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474; y AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano en la Institución Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía. Es así como consecuencia de tales circunstancias una comisión de la policía, con sede en esta ciudad de El Vigía, inician varias diligencias de investigación y luego de varias indagaciones logran plasmar el acta policial de fecha 19 de octubre de 2009 los hechos acontecidos ya supra narrados, precisa esta juzgadora que efectivamente según se evidencia de las actuaciones el día de los hechos se produce un daño patrimonial al Circuito Judicial Penal, toda vez que como ya se dijo el ciudadano JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, estaba bajo vigilancia de la Seguridad del Circuito Judicial Penal con el fin de acudir a una Audiencia de Juicio N° 02, y luego ser trasladado al Centro Penitenciario Región Andina donde se encuentra retenido preventivamente por otro delito, desacatando las normas y dañando el candado del celda. Efectivamente de las actuaciones se evidencia que para el momento en que se produce la aprehensión de éste, se encontraba, en el Circuito Penal en la celda de Seguridad, de todo lo comentado se puede inferir que los hechos que se encuentran narrados en el Acta policial, y que esta juzgadora analizo detalladamente, mas la declaración expresada por los funcionarios que estaban en ese momento de guardia, quedando demostrado en actas y en las entrevistas el hecho punible. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado: JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-03-1989, hijo de José Antonio Regalado Mercedes (v) y de Carmen María Hernández (v), peluquero, octavo grado de educación primaria, domiciliado en Caño Seco II, La Blanca, calle 8, frente a la “Pizzería Mi Casita”, El Vigía estado Mérida, celular Nº 0424-6848650 (pertenece a su esposa); por la presunta comisión de los delitos de DAÑO AGRAVADO A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474; y AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano en la Institución Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como se narraron en el numeral Primero, para estimar que el imputado JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, es autor o participe del mismo así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 numeral 1, 4 y 5 que se refieren al comportamiento del imputado en otro proceso anterior, y la conducta predelictual de la Norma Adjetiva Penal, ya que el mismo lleva causa penal N° LP11-P-2009-001814, por este Circuito Judicial Penal en el Tribunal de Jucio N° 02, se ha cometido un nuevo hecho punible, para estimar que el imputado, ha sido su autor o partícipe, y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por el comportamiento en otro proceso anterior y la conducta predelictual del imputado y el Arraigo en el País determinado que el mismo es Extranjero Indocumentado procedente de la República de Santo Domingo, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida Privativa de Libertad acordada. Por consecuencia se ordena librar boleta de Traslado y de Encarcelación al Centro Penitenciario Región siendo remitida con correspondiente oficio.
QUINTO Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251, 256, 260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Notificar a la victima Circuito Judicial el Vigía. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

EL SECRETARIO

ABOG. _________________________