REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P- 2009- 002119
ASUNTO : LP11-P-2009-002119

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248


Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona del Abogado ABG. MARISOL MARTINEZ, y el Imputado MIGUEL ARCANGEL CASTELLANO, y Defensores Privados Abogaos JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ y DANNELLY SUAREZ; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial de Investigación Policial N° de fecha 20 de Octubre del 2009, suscrita por los por los funcionarios: Sargento Primero GILBERTO RAMIREZ, y Cabo Primero JOSÉ GÓNZALEZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 05 El Vigía, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que: “Siendo las 05:00 horas de la tarde del día 20-10-09, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la Urbanización Buenos Aires, recibieron llamada vía radio de la central de comunicaciones de la sub- comisaría policial N° 12, donde les manifestaron que en el concesionario KIA ubicado en la avenida Rotaria, vía Mérida frente a la Ford, tenían un ciudadano retenido por el Gerente de la empresa, ya que presuntamente había estafado a los empleados de allí, trasladándose al lugar, y al llegar al mismo visualizaron que en la parte de afuera de la empresa KIA se encontraban varias personas quienes tenían agarrado a un ciudadano, acercándose una de las personas quien se identificó como CASTULO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.957.069, quien indicó ser Gerente de la Empresa y que el ciudadano que habían aprehendido se había llevado una Agenda Electrónica marca PAQ de color negro, y un teléfono HTC, tecnología Movistar, de color negro, identificando a la persona aprehendida como: MIGUEL ARCANGEL CASTELLANO, quien indicó que esos aparatos se los habían llevado dos de sus compañeros entre estos una mujer en una camioneta Chevrolet, Silverado, Color Gris, procediendo los funcionarios a imponer al ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto a la orden del despacho fiscal”.-
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) Denuncia interpuesta por el ciudadana LAURA YASMINE PARRA PINEDA, en fecha 20-10-2009, por ante Comisaría N° 05 de El Vigía, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ (…) llego un señor a solicitar una cita para un servicio de un KIA PICANTO, Yo le pregunte que si el vehiculo era comprado en nuestro consecionario, el me dijo que esperara que iba hacer una llamada para preguntar si ese vehiculo había sido comprado ahí, mientras el (sic) llamaba por teléfono, (…) el salio por la parte de arriba de las escaleras, en ese momento yo me di cuenta que me faltaba la Pak ( Agenda )Electrónica) y un celular marca HTC, (…) inmediato reaccione y salí corriendo para la calle siguiendo a las personas que estaban con el ciudadano que estaba en el concesionario, en eso (sic) momento yo me acerque donde estaba uno de ellos y le dije que yo lo había visto con el ciudadano que estaba en el negocio, de igual manera observe que el ciudadano que minutos antes había estado en el negocio, se estaba subiendo en una camioneta silverado y que en la mano llevaba la Agenda Electrónica…”. 2) Entrevista aportada por el ciudadano CARDENAS MOLINA NEWTON ARTURO, en fecha 20-10-2009, por ante el Comisaría N° 05 de El Vigía Estado Mérida. 3) Entrevista aportada por el ciudadano RONDON RODRIGUEZ EDWARD JOSE, en fecha 20-10-2009, por ante el Comisaría N° 05 de El Vigía Estado Mérida. 4) Denuncia de fecha 20-10-2009, de la ciudadana LAURA YASMINE PARRA PINEDA, ante la Comisaria Policial N° 12 de El Vigía.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.
La Representación Fiscal, del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al ciudadano MIGUEL ARCANGEL CASTELLANO; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano, en grado de cooperador, cometido en perjuicio de la Empresa KIA MOTOR. Es así como consecuencia de tales circunstancias una comisión de la policía, con sede en esta ciudad de El Vigía, inician varias diligencias de investigación y luego de varias indagaciones logran plasmar el acta policial de fecha 20 de octubre de 2009, los hechos ya narrados, precisa esta juzgadora que efectivamente según se evidencia de las actuaciones el día de los hechos se produce un hurto en el establecimiento comercial denominado “KIA MOTOR”, toda vez que como ya se dijo el ciudadano MIGUEL ARCANGEL CASTELLANO, andaba en compañía del ciudadano que logro llevarse los objetos del hecho punible, y , efectivamente de las actuaciones se evidencia que para el momento en que se produce la aprehensión de éste, se encontraba, en el establecimiento comercial, de todo lo comentado se puede inferir que los hechos que se encuentran narrados en el Acta policial, y que esta juzgadora analizo detalladamente, mas la declaración expresada por la victima, queda demostrado en actas y en las entrevistas. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputadoo: MIGUEL ARCANGEL CASTELLANO, venezolano, de 37 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N°12.816.141, hijo de Arcángel Noel Castellano (v) y de María Elena Jaimes (f), residenciado en la vía panamericana, residenciado en el sector Playon casa N° H-128, a dos casas del Club, que se encuentra en la vía panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0424-2657991- 0416-1737901; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano, en grado de cooperador cometido en perjuicio de la Empresa KIA MOTOR. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: En cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía actuante, y la defensa se declara con lugar acordándoseles la establecida en el artículo 256 numerales 3, y 9 del COPP, consistentes en la presentaciones cada diez (10) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo, comenzar a Trabajar y presentar inmediatamente ante el Tribunal Constancia de las mismas. Finalmente esta juzgadora informa a los imputados tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. QUINTO Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251, 256, 260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

EL SECRETARIO

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.